Sentecia definitiva Nº 118 de Secretaría Penal STJ N2, 03-07-2012

Fecha03 Julio 2012
Número de sentencia118
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25937/12 STJ
SENTENCIA Nº: 118
PROCESADO: VERDUGUE EDGARDO GRACIANO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR HABER SIDO OCASIONADO POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE, NEGLIGENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 03/07/12
FIRMANTES: MANSILLA – BAROTTO – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de julio de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VERDUGUE, Edgardo Graciano s/Homicidio culposo agravado s/Casación” (Expte.Nº 25937/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 278) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 19, del 7 de mayo de 2012, el Juzgado Correccional Nº 14 de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Edgardo Graciano Verdugue a cumplir la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial de cinco años para conducir todo tipo de vehículos automotores, por considerarlo responsable del delito de homicidio culposo agravado, por haber sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor (arts. 45 y 84 C.P.).

2.- Contra lo decidido la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el Tribunal de origen.

3.- El casacionista entiende que la sentencia es arbitraria pues el juzgador incurre en afirmaciones dogmáticas y descalifica prueba objetivamente eficiente, sin otra base que su impresión personalísima, carente de sustento fáctico. Agrega que la víctima incurrió en faltas gravísimas y que los peatones y conductores deben cumplir
///2.- con la Ley de Tránsito. En tal sentido, alega que su pupilo conducía su vehículo acorde con tal ley.

En relación con la víctima, refiere que el art. 5 de la Ley de Tránsito 24449 en su inc. h) define la calzada como la zona de la vía destinada solo a la circulación de vehículos y el t) establece que la senda peatonal es el sector de la calzada destinado al cruce por parte de los peatones, que, si no está delimitada, es la prolongación longitudinal de esta. Añade que el art. 38 obliga a los peatones a transitar únicamente por la acera u otros espacios habilitados para ese fin. Así, en lo que hace al caso de marras, afirma que quedó demostrado que en la margen este de la calle Pioneros se encuentra delimitada la zona de circulación de los peatones, que coincide con la posición del alumbrado público y no se encontraba anegada; sostiene que ese lugar era el único aconsejable, ya que se encontraba fuera de la calzada y permitía observar el tránsito de frente. En tal contexto, considera que la víctima violentó el principio general contenido en el art. 48 inc. t) de la Ley 24449, que obliga a abstenerse de actos o conductas que signifiquen afectar la fluidez de la vía pública, pues circulaba con ropas oscuras, sin iluminación mínima, por el medio de la calle, un día lluvioso, en la nocturnidad con la que se mimetizaba.

Alega que la presunción a favor del peatón cede cuando este comete graves infracciones y plantea que fue la propia víctima quien rompió el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el perjuicio. En este orden de ideas, asevera que a su pupilo no puede reprochársele que un peatón
///3.- transite en las condiciones mencionadas, pues se habría autopuesto en peligro y asumido como propio el riesgo de su acción, que posteriormente se tradujo en las lesiones sufridas. Alude a que su pupilo circulaba a una velocidad permitida, lo que no se condice con la afirmación del sentenciante en lo referente a que no tenía el control del vehículo y a la...

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