Sentencia Nº 79 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-04-2022

Número de sentencia79
Fecha04 Abril 2022
MateriaIBAÑEZ DIEGO RICARDO Vs. HERNANDEZ RUIZ ALEJANDRO DAVID S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 1338/19 AUTOS: “I.D.R.C.H.R.A.D.S./ COBRO EJECUTIVO”. EXPTE. Nº 1338/19. SALA

IIIa.- S.M. de Tucumán, 4 de abril de 2022 Sentencia Nro. 79

Y VISTO :
El recurso de apelación concedido en autos al actor D.R.I. en contra de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, que resolvió rechazar la ejecución seguida en autos, con costas al accionante, y;

CONSIDERANDO :
Que en las presentes actuaciones el actor, D.R.I., inició demanda ejecutiva contra el demandado, A.D.H.R., con sustento en un pagaré con cláusula sin protesto, librado por la suma de $ 3.000.000, con vencimiento el 10/12/2018 (f. 9).
El accionado opuso al progreso de la acción la defensa de falsedad material, la que fue acogida por la sentencia en crisis. En razón de ello, la magistrada a quo rechazó la ejecución, con costas al vencido. Contra el citado pronunciamiento, en fecha 27/09/2021 el actor interpuso recurso de apelación. Concedido el mismo, en fecha 22/10/2021 presentó el memorial de agravios. Corrido el traslado de ley, en fecha 15/11/2021 contestó el demandado, quien solicitó el rechazo del recurso por los motivos que allí invoca, a los que nos remitimos en honor a la brevedad. Debiendo el Tribunal resolver la cuestión traída a conocimiento, cabe liminarmente recordar que “...La existencia y habilidad del título constituyen presupuestos inexorables para el ejercicio de la acción ejecutiva (…) Corresponde al juez examinar la concurrencia de los recaudos legales al momento de despachar el mandamiento de intimación de pago y, aún a falta de oposición del ejecutado, al momento de dictar sentencia de trance y remate. Este deber legal, en caso de apelación, viene impuesto, asimismo, al tribunal de alzada porque el control de oficio de los presupuestos de admisibilidad, es característica del juicio ejecutivo” (CSJT, sentencia n.° 800 del 21/08/2009, y diversos precedentes allí citados: sentencias n.° 1082 del 10/11/2008; n.° 1178 del 28/12/2005; n.° 251 del 26/04/2004; n.° 344 del 19/05/2004; entre otros pronunciamientos). El Máximo Tribunal Provincial sostuvo que la posibilidad de que la inhabilidad de título sea declarada de oficio por la Alzada “...se amplifica en procesos donde se encuentran en debate derechos de consumidores, en los que el tribunal además se encuentra facultado a examinar de oficio el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, por el carácter de orden público que reviste” (CSJT, sentencia n.° 1095 del 28/06/2019). Tal criterio fue elevado al carácter de doctrina legal, en los siguientes términos “…3. Tratándose del régimen protectorio del consumidor de orden público (art. 42 CN y arts. 36 y 65 LDC), se impone al juez indagar aún de oficio, sobre la naturaleza del título esgrimido por el ejecutante” (…) 5. La ausencia de un planteo expreso por parte del ejecutado no releva al juez del deber de verificar de oficio, la concurrencia de la totalidad de los requisitos legalmente impuestos al instrumento base de la ejecución y la consiguiente habilidad de título” (CSJT, sentencia n.° 292 del 19/04/2021). Bajo tales premisas, se adelanta que luego del análisis oficioso del pagaré que se ejecuta y de la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, arribamos a la convicción de que el instrumento no reúne los requisitos a los que la ley condiciona su fuerza ejecutiva, como tampoco fue complementado con documentación que permita constatar aquéllos. En razón de ello, se impone declarar de oficio su inhabilidad y, en consecuencia, rechazar la ejecución seguida por el actor. En efecto, sabido es que la operatoria de crédito con consumidores presenta “modalidades plurales, desplegadas por sujetos diversos en su tipología y en su modo de actuación (préstamos personales, financiación directa por el propio proveedor de bienes y servicios, financiación indirecta por entidades bancarias o financieras, cooperativas, mutuales, prestamistas individuales, etc.)” (cfr. CSJT, sentencia n.º 292 del 19/04/2021). Conforme al estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, la calidad de las partes permite presumir la existencia de una relación de consumo subyacente al pagaré que se ejecuta, considerando la forma de actuación del ejecutante en el mercado de crédito. Se ha advertido que “...cuando el ejecutante es una persona humana, aquella indagación puede ofrecer más dificultades, especialmente cuando aquél no reconoce su calidad de proveedor de crédito y se escuda en la abstracción cambiaria de los títulos ejecutados; supuesto que exige acudir a otros elementos indiciarios reveladores de una actuación profesional, como la cantidad de juicios iniciados ante los tribunales de ese centro judicial, la cantidad de pagarés sellados ante la Dirección General de Rentas de la Provincia, su inscripción como proveedor de servicios ante la Dirección General de Rentas de la Provincia y/o ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entre otros” (Plenario de la Cámara Civil y Comercial de Corrientes, del 03/6/2020, La Ley 17/9/2020, voto del Dr. Retegui; citado por la CSJT, sentencia n.° 292 del 19/04/2021). Ahora bien, radicada la causa ante este Tribunal, por proveído del 04/02/2022 se convocó a las partes y a sus letrados a una audiencia a los fines del art. 39 inc. 1 del CPCC; la que se celebró el 10/02/2022, con la comparecencia del actor D.R.I., su letrado apoderado Dr. M.S.P.; del demandado A.D.H. y su letrado...

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