Sentencia Nº 1175 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-11-2021

Número de sentencia1175
Fecha18 Noviembre 2021
MateriaTRANSPORTES LA SEVILLANITA S.R.L. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ NULIDAD/REVOCACION

SENT Nº 1175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora V. doctora C.B.S. y los señores V.es doctores A.D.E., D.O.P. -por encontrarse excusados: la señora V. doctora E.R.C. y el señor V. doctor D.L.- y S.G. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora, en autos: “Transportes La Sevillanita S.R.L. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.D.E., doctora C.B.S. y doctores D.O.P. y S.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor A.D.E., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora en contra de la sentencia dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2020.

II.- Entre los antecedentes relevantes del caso se observa que la representación letrada de la razón social Transportes La Sevillanita S.R.L. deduce demanda en contra de la Provincia de Tucumán a fin de que se declare la prescripción, condonación legal y/o nulidad del Acta de Deuda N° A 938/2015, de la Resolución N° D 140/2017 (ambas emanadas de la Dirección General de Rentas de la Provincia, en adelante también “DGR”) y de la Resolución N° 557/20174 del Tribunal Fiscal de Apelación, actos mediante los cuales se ajustaron supuestas diferencias en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos fiscales 1/2010 a 12/2012. Manifiesta que el 11/05/2016 la firma fue notificada de la determinación de oficio aludida y que, contra la misma, formuló el descargo y la impugnación correspondientes, manifestando, entre otras cosas, la improcedencia de la pretensión del Fisco de reclamar el ingreso del impuesto sobre los ingresos brutos debido a que se encuentra prescripto, condonado por ley y, además, es improcedente la alícuota aplicada por la DGR. Indica que mediante Resolución N° D 140/2017 la DGR rechazó la impugnación aludida y que, interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Fiscal por medio de la Resolución N° 557/2017 acogió parcialmente la posición de la empresa dejando sin efecto el ajuste correspondiente a las posiciones 01/2010 a 06/2011. Expresa que la determinación efectuada se sustenta en la pérdida del beneficio de la alícuota reducida del 0,75% para la actividad de transporte automotor de cargas, establecida por el Decreto N° 1.985/3 (ME)-2009, atento que, supuestamente, la empresa no cumplió con las condiciones establecidas en el citado decreto. Agrega que la determinación aplica la alícuota general del 2,5% para los ingresos resultantes de esa actividad comercial, obviando la alícuota reducida dispuesta por el acto mencionado. Sostiene que la pérdida de un beneficio reconocido al contribuyente no opera ipso iure mediante la misma notificación de que se habrían incumplido en forma pretérita las condiciones para el goce del beneficio, sino que por el contrario, debe la Administración, primero notificar el incumplimiento y, a posteriori, de que el mismo quede firme, desencadenar los efectos que son su consecuente (cfr. artículo 55 de la Ley N° 4.537). Añade que nada de eso ha ocurrido en el caso de autos, ya que es la misma Acta de Deuda N° A 938/2015 la que informa de supuestas deudas y de que, con ellas, se ha perdido el beneficio de la alícuota diferencial. Aduce que de haber constituido en mora la Administración a la sociedad actora de conformidad con el art. 55 de la Ley N° 4.537, Transportes La Sevillanita S.R.L. podría haber manifestado, antes de que proceda la determinación de la deuda, que había cumplido con los supuestos incumplimientos que alega la autoridad de aplicación y que, por efecto del art. 91 de la Ley N° 5.121 no procedía efectuar ajuste alguno por no existir causal de pérdida de la alícuota reducida. Enfatiza que la única causal por la que se declaró la caducidad del beneficio fue que el mencionado decreto establece en su artículo 3 una serie de condiciones a los fines de poder gozar de aquel. En otros términos -prosigue- la DGR endilga a la sociedad demandante no haber cumplido con las condiciones dispuestas en los arts. 1 y 3 del Decreto N° 1.985/3, por el hecho de que había rectificado los anticipos 1 a 12/2009 de Salud pública, lo cual generó un mayor impuesto a abonar en las posiciones 01 a 12/2010. Destaca que la improcedencia de la supuesta deuda invocada para provocar el decaimiento del beneficio de la alícuota reducida, adviene del hecho de que al 11/5/2016 (fecha de notificación del acta de deuda), ya no existía ninguna posibilidad de parte de la DGR de formular reclamo alguno sobre las mencionadas posiciones del impuesto para la salud pública, por haber operado la prescripción de la acción. Asevera que la pérdida del beneficio en los términos comentados implica en los hechos la imposición de una sanción, pues tiene una consecuencia patrimonialmente lesiva para el contribuyente, con una amplitud y una gravedad mucho mayor a la de cualquier multa de la Ley N° 5.121, por cuanto estas últimas se concretan y agotan en un importe determinado, mientras que la sustracción del beneficio se proyecta en forma sempiterna de manera incalculable, toda vez que la cuantía de la sanción en un porcentaje -diferencia de alícuota- que impactará en la liquidación de cada una de las declaraciones juradas mensuales a presentar en el futuro, además de las diferencias pasadas. Expone que siendo la caducidad de un beneficio una real sanción, no escapa al caso de autos la condonación dispuesta por Ley N° 8.795 (art. 1 punto 7), cuestión que no fue tratada por el Tribunal Fiscal al resolver el recurso de apelación opuesto por la firma. Agrega que la condonación no es otra cosa que la abdicación gratuita por el acreedor de su propio crédito y que ocasiona la liberación del vínculo jurídico por el que se hallaba ligado al deudor. Destaca que en el caso, el vínculo que podría haber ligado a Transportes La Sevillanita con la DGR, eran las consecuencias resultantes de las mencionadas rectificativas, por lo que extinguido ese vínculo se extinguen sus consecuencias. Menciona que el Tribunal Fiscal intenta disfrazar como resolución algo que no lo es, puesto que del cotejo de la Resolución N° D 140/2017 de la DGR y la Resolución N° 557/2017 del Tribunal Fiscal de Apelación, surge que esta última aparece como un formalismo desprovisto de todo y cualquier efecto jurídico, pues, con absoluta independencia del contenido del recurso, el Tribunal se limitó a transcribir el acto que precisamente se apelaba. Ordenado y corrido el traslado de demanda (ver providencia de fs. 72 y cédula de fs. 91), la Provincia de Tucumán, mediante letrado apoderado, plantea excepción de defecto legal (fs. 94/97), alegando que la demandante no había dado cumplimiento con el recaudo establecido por el art. 158 de la Ley N° 5.121. Por providencia de fs. 98 se ordenó el traslado de la excepción antedicha, a la vez que se suspendieron los plazos para contestar demanda. Notificada de dicho decreto la sociedad actora (ver cédula de fs. 99), a fs. 101/102 responde solicitando se rechace la defensa en cuestión. Mediante Resolución N° 794/2018 (fs. 105/107) se hizo lugar a la excepción articulada por la Provincia de Tucumán, otorgándose a la demandante un plazo de diez días para dar cumplimiento con el recaudo establecido por el art. 158 de la Ley N° 5.121. Cumplida que fuese dicha manda y reabiertos los plazos para contestar demanda (ver proveído de fs. 119 y cédula de fs. 121), a fs. 122/125 la Provincia de Tucumán efectúa el responde pertinente. Allí menciona que la determinación impositiva cuestionada en autos se sustenta en la pérdida del beneficio de la alícuota reducida del 0,75% por la...

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