Sentecia definitiva Nº 117 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 01-12-2015

Fecha01 Diciembre 2015
Número de sentencia117
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 30 de noviembre de 2015.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: “ACEVEDO, JESICA GISELLE C/ CLEVERMAN S.R.L.Y OTRA S/ ORDINARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 27447/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
1.- Antecedentes de la causa:
Que, mediante la sentencia obrante a fs. 182/185, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó la demanda presentada por la actora, imponiéndole las costas aunque eximiéndola de su pago (art. 15 Ley P 1504).
Para así decidir, con base en la apreciación de la prueba y el análisis de los hechos, el a quo entendió que no se tuvo por acreditado que la demandada haya sido debidamente intimada por despido indirecto, ni que haya recibido el TCL de fecha 06 de Junio obrante a fs. 02.
Asimismo, consideró que la causal de despido aducida por la actora fue negada, a ello agregó que la conducta de la actora fue contraria al principio de conservación de trabajo contenido en el art. 10 de la LCT, razón por la cual el despido indirecto devino en improcedente.
Contra ese decisorio, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 227/232 vlta..
2.- Agravios del recurso:
Que, como motivos de agravio manifiesta la ausencia de resolución por parte del Tribunal de una cuestión esencial sometida a su conocimiento, como lo es la procedencia o improcedencia de la multa prevista en el art. 80 de la LCT. Argumenta que tal ausencia de pronunciamiento es una manifiesta causal de nulidad de la sentencia recurrida, desde que la omisión apuntada implica una clara transgresión al principio de congruencia procesal, según el cual se deben resolver todas las cuestiones esenciales sometidas al conocimiento del juzgador, citando jurisprudencia de este STJRN que considera, avala su postura.
Seguidamente se agravia por entender que la sentencia incurre en nulidad derivada de la ausencia de valoración de prueba esencial incorporada al expediente y que estima hubiera // ///
modificado el decisorio adoptado por el Tribunal. Manifiesta que el a quo no advirtió la existencia de un informe del Correo Argentino obrante a fs. 06 y que, según su criterio, no fue negado por la demandada, en virtud de estimar que la negación genérica conforme el art. 356 del CPCyCm. no cumple con la carga allí exigida y conforme ello debe tenerse por reconocido.
Señala en tal sentido, que tomando por válida la recepción de la TCL como surge del informe obrante a fs. 06, debe receptarse la presunción establecida por el art. 57 de la LCT en contra de la empleadora, en cuanto a la negativa de tareas alegada por la actora no ha sido alterada en modo alguno por la misma, estando a su cargo desvirtuar la presunción que sobre ella pesaba.
Indica que además de la presunción de que existió una negativa de tareas derivada del art. 57 de la LCT y la inexistencia de prueba alguna en contrario producida por la demandada, estima que quedó acreditada la negativa de tareas con la propia conducta de la empleadora que en un mes jamás intimó a la actora a retomar las tareas supuestamente abandonadas por la trabajadora.
Corrido el traslado respectivo, la impugnación fue debidamente sustanciada a tenor del responde...

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