Sentencia Nº 116934 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia116934
Fecha06 Noviembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SENTENCIA N°: 65/2023 En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 6 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, se constituye el Juez de Audiencia de Juicio D.A.S.Z. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "ALDERETE, M.; B., S. y MONTESINO, R. s/ lesiones graves y falsificación de instrumento público”, Expte. Nº 116934, seguida contra los mencionados M.S.A., argentino, soltero, empleado policial, con instrucción, D.N.I. Nº 27.213.116, nacido la ciudad de General Acha de esta provincia el día 19/03/1979, con domicilio en calle E.C. 227 de esta ciudad, hijo de Orlando Martín y de M.A.S. y que registra antecedentes penales; contra S.E.B., argentino, soltero, empleado policial, con instrucción, D.N.I. Nº 34.537.214, nacido el día 12/11/1989 en esta ciudad, con domicilio en calle E.C.9., de esta ciudad, hijo de R.L. y de P.R.K. y que no registra antecedentes penales y contra R.L.M., argentina, soltera, empleada policial, con instrucción, D.N.I. Nº 32.960.562, nacida el día 25/12/1987 en la ciudad de General Alvear, provincia de Mendoza, con domicilio en calle E.C.N. 224 de esta ciudad, hija de A. de E.C. y que no registra antecedentes penales. Durante la audiencia de juicio oral actuaron los Dres. M.P. y C.M. en representación del Ministerio Público Fiscal; L.R.D. como querellante patrocinado por el Dr. Marcos Paz; en tanto que el Dr. E.A.M. ejerció la Defensa privada de los acusados A. y Montesinos y el Dr. J.E.R. estuvo a cargo de la Defensa privada de E.S.B..

RESULTANDO: 1) Que la fiscalía tanto en su alegato de apertura como de clausura, basó su acusación en un hecho que fue denunciado el día 25 de mayo del año 2021, por L.D. en la Fiscalía, en donde expuso que el día 24 de mayo del mismo año - esto fue en un contexto de pandemia, en un contexto con restricciones por el Covid 19 -donde no se podía circular por la vía pública- fue interceptado en calles México y Chile de esta ciudad por los imputados M.S.A. y R.L.M., quienes procedieron a su identificación. A. y M. son pareja e iban juntos en el móvil policial Nº 2997, Chevrolet S10, de la Seccional Tercera. En ese momento los patrullajes se hacían entre personas que estaban en pareja o eran de la misma familia, para evitar contactos con terceros. Los efectivos policiales labran un acta que Diez no firma y, posteriormente, ellos suben al móvil policial como para retirarse y Diez sigue su camino hacia el lado contrario donde quedaba su casa. En ese momento, la camioneta retrocede y se produce una agresión contra L.D. por parte A. mediante golpes de puño en el rostro que le provocaron varios hematomas y la pérdida de tres piezas dentales -las números 12, 13 y 14 -. Luego lo suben a D. al móvil policial y lo trasladan a la comisaría. Para legitimar el violento proceder policial, M., A. y E.B., “arman” contra Diez un sumario -el Nº 840/21- sobre resistencia a la autoridad. Este sumario estuvo a cargo del Oficial Bustos, concertando entre los tres la realización del mismo. En ese sumario consta un informe técnico de un par de lentes que ellos aducen en el parte de novedades que da inicio este sumario policial, que habría sido dañado por L.D. en un golpe a M., un par de lentes que surgen de otra prueba que es la apertura del teléfono celular de A. que fueron rotos justamente por los acusados, a los efectos de atribuirle este accionar a L.D.. En ese sumario, hay un parte de un informe técnico suscripto supuestamente por M.D.C., quien no hizo ese informe técnico sino que ese día tampoco cumplió funciones en la Seccional Tercera y que no los tuvo nunca a la vista. También hay un certificado médico de una lesión en el pómulo derecho de Montesino -la que también se le atribuye a L.D.- y que de la misma apertura de teléfono celular y de los mensajes intercambiados entre ellos, surge que habría sido provocado a propósito a los efectos de atribuirle este accionar también a L.D.. De esta manera, entonces, sin perjuicio de las declaraciones testimoniales de las personas que fueran ofrecidas tanto por esta parte como por las demás partes para esta causa, hay tres elementos de prueba que la Fiscalía considera que son fundamentales: la apertura del teléfono celular de A., las filmaciones de Granjas Butteler y el sumario Nº 840 de la Seccional Tercera de policía. En la filmaciones de Granjas Butteler puede verse este corte en la legitimidad del accionar policial al que se hace referencia, en cuanto al procedimiento de identificación es correcto, por las circunstancias del Covid 19 y que en el momento en que los dos empleados policiales -A. y M.- deciden retirarse, ya habiendo cumplido con su función, resuelven volver únicamente para provocar esta agresión a L.D.. Las conductas desplegadas, de acuerdo a la investigación y a las calificaciones legales que trae la Fiscalía a proceso, configuran los delitos de lesiones graves agravadas por la calidad de funcionario policial en función de los artículos 45, 90, 92 y 80 inciso 9 del Código Penal, en concurso real con falsificación de instrumento público, artículos 45, 55, 293 y 292 primer párrafo primer supuesto y 298 inciso segundo como partícipe necesario para M.A.. En cuanto al O.B. se le atribuye el delito de falsificación de documento público, agravado por su calidad de funcionario público, conforme lo previsto en los artículos 45, 293, 292 y 298 inciso segundo del Código Penal, en calidad de autor y, en relación a R.M. viene a esta audiencia acusada por falsificación de documento público agravado por ser funcionaria pública, en calidad de partícipe necesaria, conforme lo disponen los artículos 45, 293, 292 primer párrafo primer supuesto y 298 inciso segundo, todos del Código Penal. Y solicitó una pena de cuatro años de prisión para A. y dos años de prisión de ejecución condicional para B. y M.. Todos con inhabilitación por el doble de tiempo de la condena.

El señor patrocinante de la parte Querellante sostuvo que el lema sería que quien está para cuidar no debe golpear, ni vejar, ni lastimar, ni producir apremios. Este hecho que fue narrado recientemente por la Fiscalía, se contextualiza en plena pandemia, en un momento en que toda la sociedad estábamos en un momento de vulnerabilidad. En ese momento de vulnerabilidad, la policía salía a reprimir fuertemente con base en el artículo 205 del Código Penal. Esta no era la vía jurídica adecuada, porque ese artículo 205 rompía el principio de legalidad, claramente; pero todos lo aceptaron porque era el modo que se tenía para cuidarse ante una pandemia que azotaba a toda la humanidad; y esto se dice porque ese 205 rompía el principio de legalidad; es decir, se ponían limitaciones a través de decretos y lo que era delito en Santa Rosa resulta que no era delito en Toay. Entonces, no era válido ir por la vía del 205. Todo el país -incluido el presidente de la Nación y hasta un Fiscal de La Pampa que también tuvo una causa al respecto- aceptó esta forma de represión, se convalidó esta forma; entonces, el propio sistema para contrarrestar esto, aplicaba lo que se llamaba el principio de oportunidad. Es decir, nadie fue a juicio por el 205, porque sabía perfectamente el sistema, que la vía no era la adecuada. Se le daba un instrumento de represión, a través de delitos, en particular el 205, que era muy grave, o sea, todos estaban totalmente vulnerables, no sólo por la pandemia, sino por este 205.

Esa parte sostuvo que en ese contexto, la actividad de la policía debió ser muchísimo más cuidadosa. En este caso no lo fue, porque no sólo que no lo cuidaron, sino que lo golpearon, sino que lo vejaron, sino que lo lastimaron y, además, le produjeron apremios.

Ese 24 de mayo de 2021, el señor D. fue hacia el cajero que estaba en la calle E. y México y, una vez que salió del cajero, cuando estaba acercándose a las calles Chile y E., ahí fue interceptado por los aquí imputados, que se manejaban en conjunto, y hacen el procedimiento del 205, se suben al auto, cuando ya se estaban retirando, hacen marcha atrás en el auto y ahí se producen los hechos, dentro del marco de la ilegalidad, porque ya el procedimiento del 205 había terminado. Ahí lo golpean, ahí lo lastiman, ahí le producen los apremios y, además de eso, llegan dos móviles policiales y esos dos móviles policiales los lleva a la Seccional Tercera. Mientras lo llevan, le ponen las esposas, continúan tironeándolo, continúan los apremios, continúan las lesiones porque dentro del móvil policial, le producen lesiones. Llega la policía a la Seccional y, ahí también, continúa esta situación, hasta que finalmente es liberado.

Estas conductas que aquí se les atribuyen, para la querella resultan encuadrables no sólo en el artículo 90 del Código Penal, por ser Lesiones graves - con la agravante del 92 y el 80 inciso 9 - sino que acá, en la única pequeña diferencia, dentro de la calificación legal, es que la Querella sostiene que en este contexto fáctico, la consecuencia jurídico penal también es encuadrable en el artículo 144 bis inciso 2, dado que se trata de un funcionario público que, desempeñando un acto de servicio, comete una vejación y aplica apremios totalmente ilegales.

Solicitó la misma pena que la fiscalía para los acusados.

En tanto la Defensa de A. y M. consideró que existió una acusación falsa y una denuncia falsa contra el señor A., porque todos vivieron lo mismo que él, en los términos de la pandemia.

Sostuvo que el día 24 de mayo del 2021 el señor D. transitaba por la intersección de las calles de México y Chile, alrededor de las horas 20:35, fuera del horario permitido de circulación en ese entonces -las 18 horas-; al labrársele el acta por el artículo 205 del Código Penal, este se niega a firmar y comienza a amenazar con que tenía contactos en el Ministerio de Seguridad y con policías, dado que sus padres eran ex policías, a lo que los oficiales responden que no importaba eso, sino que estaba incumpliendo con la cuarentena. En un inicio, el señor D. se niega a darle el...

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