Sentencia Nº 116660 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia116660
Año2022
Fecha19 Abril 2000
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SENTENCIA Nº 30/2022: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa a los 19 días del mes de abril del año dos mil veintidos, se constituye el Tribunal de Audiencia, integrado por los Jueces A.F.O., R.A.M.M. y D.A.S.Z., a fin de dictar sentencia en el expediente Nº 116660, caratulado: “NAVARRO, M.A. s/ homicidio simple”, seguido contra el mencionado M.A.N., argentino, soltero, changarín y albañil, instruido, D.N.I. Nº 39.053.671, nacido en esta ciudad el día 21/05/1995, con último domicilio en calle Santa Cruz 1341 de esta ciudad, hijo de C.O. y de C.V.R. y que registra antecedentes penales. Durante la audiencia de juicio oral estuvieron presentes en representación del Ministerio Público Fiscal, O.A.C.; C.M. como patrocinante de las querellantes, N.B.M. y D.J.L. y por la Defensa del acusado M.A.M. y;

RESULTANDO: 1) Que al acusado se le imputa el hecho que fuera expuesto por la fiscalía en los alegatos tanto de apertura como de cierre, que brevemente se puede resumir de la siguiente manera: el día 16/05/2021, M.A.N., en horas de la madrugada, aproximadamente entre las horas 04:30 y las 05:00, dio muerte a su hermano W.R.N., mediante una puñalada con un arma blanca, concretamente, un cuchillo. El hecho ocurrió en el domicilio de calle Niñas de Ayohuma casa Nº 1341, en el marco de una discusión, en momentos en que ambos se encontraban junto a un grupo de personas en una reunión de amigos, en dicho lugar. La fiscalía encuadró este hecho en la figura de homicidio simple prevista en el artículo 79 en calidad de autor (artículo 79 y 45 del Código Penal) y solicitó una pena de 14 años de prisión, sin costas, en virtud que tiene defensa pública y también peticionó que la prisión preventiva impuesta hasta el momento al señor N. siga hasta la finalización del proceso penal en virtud del pedido de pena.

En tanto la representante de las partes querellantes sostuvo que adhiere lo expuesto por el señor Fiscal.Entendió que el hecho se encuentra probado y el encuadre de homicidio simple. Esa parte entendió que el tipo penal requiere un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, ambos acreditados conforme las pruebas, producida por la fiscalía y la querella. Las personas que se han constituido como querellantes, las señoras N.B.M. y D.J.L., quienes se encuentran presentes también en esta audiencia, ambas resultan ser las mamás de dos hijos descendientes de W.N., ellos son el menor (...) de 6 años de edad y el menor (...) de 11 años de edad. Esa parte hizo referencia en lo que tiene que ver a la extensión del daño, necesario para merituar el quantum punitivo. Sostuvo que los testigos B., Z., M., Luna y S., dieron cuenta de la permanencia de ese niño en el lugar de los hechos, por ende, más gravoso aún el hecho de que, justamente, haya estado presenciando lo sucedido. Afirmó que el daño generado a esa criatura, si bien no se ha sido traído al debate una prueba informativa o una documental, como puede ser un informe de psicólogos y demás, lo cierto es que va de suyo, que naturalmente por el vínculo padre e hijo existente, por lo que se puede comprender el daño que le va a generar esta situación a esta criatura. También sostuvo que al haberse privado en su crianza, lo cierto es que estas criaturas se ven privadas de ser criados con una figura paterna, de sangre, como era el señor W.N., una persona que se ocupaba de sus necesidades y de proveer a los niños, de sus derechos, de sus obligaciones, que de ahora en más serán sostenidas, únicamente, por sus madres. Por ello adhirió a la fiscalía a una pena de 14 años por el delito de homicidio simple, previstos en los artículos 79 y artículos 45 del Código Penal. Sostuvo que se deben tener en cuenta los artículos 40 y 41 del Código Penal, para meritua el quantum punitivo y la inhabilitación absoluta del artículo 12 del Código Penal. Adhirió a la fiscalía con respecto a mantener la prisión preventiva hasta la finalización del proceso.

En tanto la defensa técnica de M.A.N., señaló que las partes llegaron al debate para discutir solamente la calificación jurídica y la pena para el caso de que corresponda esa imposición. Esa parte se preguntó si realmente M.N. había tenido la intención de matar a su hermano W.N. y el otro disparador subsidiario a éste, es si él podría haber previsto o advertir de alguna manera esa situación en el marco de una pelea que estaba teniendo con otra persona, situación que terminó con la muerte de su hermano, algo que tampoco se puede discutir, pero sí efectivamente en ese contexto en el cual tenía lugar la agresión. La Defensa sostuvo que en los días de debate se han escuchado testimonios de distintas personas que fueron claros y contestes en que M.N. estaba teniendo una pelea, una situación muy violenta con otra persona, con G.Z., que en esa pelea habían intervenido varias personas entre ellas T.M., M.N., entre otros -de hecho resultando heridos Z. y M.- pelea con un cuchillo y que de repente había aparecido W.N. que estaba durmiendo, marcando esa situación repentina, sorpresiva. Consideró que el artículo 79 del Código Penal. No es lo mismo que la persona que ha fallecido sea W.N. o sea cualquier otra persona. La Defensa se preguntó si tuvo intención el acusado en matar a su hermano. Considera que hay que probar el aspecto subjetivo y es ahí donde esa parte ya adelantó que iba a cuestionar el dolo. Se le preguntó a los distintos testigos sí efectivamente lo había reconocido, algunos dijeron que se habían desconocido. Cuando escucha que el Ministerio Público Fiscal refiere quiso matar y mató, independientemente de que haya sido cualquiera. Entonces sostiene el pedido de absolución de M.N. en orden al delito por el cual fue acusado, insistiendo en ello porque no vino acusado por otra figura o calificación subsidiaria, ni de haber lesionado o intentado agredir a otra persona, vino acusado de haber matado a W.N. y ese haber matado, requiere que haya querido matarlo y eso no se probó. No se ha acreditado que su defendido tuvo la intención de matar a otra persona, lo que sí fueron claros y coincidieron todos los testigos, es que estaba ensañado o muy sacado con agredir a G.Z.. Entonces excluido el elemento subjetivo, la tipicidad subjetiva en relación al dolo de matar, el criterio que ha sostenido la idea directriz, la teoría del caso de esa defensa, no es que hubo un error en la persona como describió el Ministerio Público Fiscal, un error en el golpe, que determina que aquella persona a la que se quería agredir, en este caso matar cómo lo manifestó la fiscalía no sea efectivamente la persona contra la cual se dirigía esa acción. M.N. estaba en un estado de intoxicación producto del consumo de pastillas y la mezcla de pastillas con alcohol, de manera que resulta algo imprevisible o improbable o incluso accidental el hecho de que haya terminado agredido W.N.. Sostuvo que varios de los testigos hicieron referencia a un tumulto en el patio delantero de la vivienda, se puede ver de la planimetría que hay aproximadamente 50 metros desde el ingreso del inmueble, al predio, hasta el ingreso a la puerta de entrada de la vivienda. También había distribuidos por toda la vivienda cuchillos, una de las testigos aclaró que habían estado rompiendo hielo porque en realidad en esas fiestas clandestinas, Es muy claro poder visualizar el plano porque uno se puede representar mucho mejor esto de que, si uno de los testigos dijo salió corriendo y saltó el alambrado y uno ve que había un portón. Respecto de la sangre y los cuchillos, B. dijo que de los cuatro cuchillos que se habían secuestrado solamente uno se envió para cotejar con huellas...

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