Sentecia definitiva Nº 116 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 09-11-2016

Fecha09 Noviembre 2016
Número de sentencia116
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 9 de noviembre de 2016.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "COOPERATIVA DE TRABAJO DE INVESTIGACION Y VIGILANCIA "BAHIENSE LIMITADA" S/ QUEJA EN: MARTINEZ, MARIA FERNANDA C/ COOPERATIVA DE TRABAJO DE INVESTIGACION Y VIGILANCIA "BAHIENSE LIMITADA" Y OTRA S/ ORDINARIO (Expte. N° 27978/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 2/15, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma hizo lugar a la demanda y -en lo aquí pertinente- condenó a la demandada al pago de una suma de dinero en concepto de capital e intereses y a hacer entrega a la actora de la certificación de haberes y servicios bajo apercibimiento de aplicarle astreintes. Con costas.
Para así decidir, el a quo sostuvo en atención a las declaraciones testimoniales que, al no existir trato propio y necesario de socio no puede considerarse a la actora en tal carácter, sino más bien como dependiente y subordinada de la Cooperativa de Trabajo Bahiense Ltda. para quien prestó servicios a su favor aparentando normas contractuales no laborales.
Argumentó que el derecho laboral es un derecho que emana directamente de la realidad y que por ese motivo, sí se consideran acreditados con los medios de prueba traídos al proceso los hechos invocados por quien demanda y que conforman una relación sustancialmente de trabajo. Asimismo sostuvo que en el presente la efectiva prestación de servicios estuvo debidamente acreditada.
En el mismo sentido, manifestó que la presunción de la existencia de contrato de trabajo que establece el art. 23 de la L.C.T operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato habido entre las partes.
Destacó, que en autos ha quedado evidenciado que la parte que se beneficiaba económicamente con el esfuerzo de la trabajadora era la Cooperativa y que esta no pudo demostrar que le hubiera dado participación a la actora de los excedentes repartibles. En base a ello, concluyó que se generó el aprovechamiento del trabajo de una persona que debía /// ///
satisfacer el requisito de un proceso de asociación y registración en el régimen monotributista, para luego ser destinada, en el marco de una clara relación de subordinación técnica y económica, a prestar servicios para terceros, quedando demostrada dicha subordinación con las declaraciones testimoniales obrantes en la causa de autos.
Conforme a la prueba colectada en autos resolvió que se está en condiciones de establecer que el vínculo entre la actora y la demandada era netamente laboral y no socio-cooperativo, aunque se haya acudido a esa forma asociativa para eludir el cumplimiento de...

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