Sentencia Nº 115 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-02-2021

Número de sentencia115
Fecha26 Febrero 2021
MateriaCARRAZANA RAUL ALFONSO Vs. COMUNA DE SANTA ANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
La cuestión de competencia suscitada por la Sala II de la Excma. Cámara Contencioso Administrativo en autos: “Carrazana Raúl Alfonso c/ Comuna de Santa Ana s/ Daños y Perjuicios”;

y C O N S I D E R A N D O :


1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia la cuestión de competencia suscitada por la Sala IIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, que mediante sentencia de fecha 07/08/2020, declaró su incompetencia para entender en los autos del rubro, juzgando que “la situación descripta en el escrito de demanda apunta, como tema central, a una cuestión de índole civil sin que pueda advertirse materia de naturaleza administrativa”. A su turno, como lo que el actor persigue es la restitución de un inmueble que pertenecería a la Provincia de Tucumán, la Cámara entendió aplicable al sub lite los artículos 20 de la Constitución de la Provincia y 18, inciso 1), sub inciso a) de la LOPJ, que establecen la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer y resolver las causas en que la Provincia fuera parte.

2.- En efecto, el actor ha promovido acción para obtener de la demandada Comuna de Santa Ana, la restitución de la posesión de un bien in-mueble y el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido a raíz de la desposesión y entrega provisoria del fundo a la accionada, la que se dispusiera en el marco del trámite de la causa “Carrazana, Raúl Alfonso s/Usurpación de propiedad”, proceso en el que en definitiva el aquí accionante resultara absuelto de culpa y cargo. Al contestar demanda, la Comuna de Santa Ana articuló la defensa de falta de legitimación pasiva prevista en el inciso 3) del artículo 41 del CPA, alegando que el inmueble de marras pertenecía a la Provincia de Tucumán, circunstancia que impedía a la demandada disponer del fundo, aun cuando hubiera obtenido su restitución provisoria. En esa línea, requirió en los términos del artículo 92 del CPCyC, la integración de la litis con la Provincia de Tucumán, dado su carácter de titular del dominio del inmueble. Ninguna de estas articulaciones ha sido resuelta todavía.

3.- Es doctrina reiterada de esta Corte que para determinar la competencia en razón de la materia, ha de estarse a los hechos expuestos en la demanda, alegados en la acción que se promueve, siendo lo relevante a tal efecto la naturaleza o índole intrínseca del hecho o acto constitutivo de la pretensión, sin...

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