Sentecia definitiva Nº 114 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 28-12-2007

Fecha28 Diciembre 2007
Número de sentencia114
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 28 de diciembre de 2007.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores V.H.S.N., A.I.B. y L.L., con la presencia del señor S. doctor G.G.L., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MAYORGA, OSCAR ARNALDO C/ CONINSA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY e INCOSTITUCIONALIDAD" (Expte Nº 21198/06-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 515/534 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:


C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?


V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor V.H.S.N. dijo:

1.- Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 515/534 por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 495/503, en cuyo mérito la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a CONINSA S.A. y solidariamente a YPF S.A a abonarle al actor la indemnización por antigüedad y liquidación final más intereses y costas, y -en lo que aquí interesa- la rechazó íntegramente en cuanto reclamaba el /// ///-2- resarcimiento de la incapacidad provocada por un accidente de trabajo, con costas a la actora.

Según surge del escrito de demanda, el actor se desempeñaba como "baterista" en el yacimiento "Los Caldenes" ubicado en la zona de C.. En esa condición, estaba encargado de subir al tanque que almacenaba el petróleo -que a su vez se hallaba emplazado sobre un terraplén de tierra de unos tres o cuatro metros de altura- para realizar la correspondiente medición y efectuar el control de carga de los camiones que retiraban el crudo. En relación con el accidente, relata que en una oportunidad, luego de haber hecho la medición, bajó del tanque (debía hacerlo por una escalera vertical de 2,5 m -altura del tanque- que en ese momento no poseía guarda-hombre) y luego, cuando descendía del terraplén por una precaria bajada hecha con pala por los mismos obreros petroleros, resbaló en el segundo paso, golpeó con la espalda en el suelo y cayó dos metros aproximadamente por el terraplén, lo que le provocó diversas dolencias a nivel de la columna cervical y lumbosacra.

2.- Para decidir como lo hizo, la Cámara se abocó a realizar el examen de constitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 y concluyó que en los presentes autos se cuestionó de manera genérica y abstracta el artículo precitado, sin indicar en el caso concreto en qué lo perjudicaba al actor, a no ser por la comparación artificiosa entre la indemnización tarifada y otra hipotética mayor, lo que -a entender del mérito- no alcanzaba para tachar de inconstitucional un precepto, máxime cuando de todos modos subsistían los arts. 6, 21, 22 y 46 inc. 1 de la ley 24557, el Dcto. 1278/2000 y el art. 75 de la LCT, que importan una infraqueable valla para acceder sin más al pretendido sistema de la llamada "reparación plena". Por otra parte, entendió que lo dicho precedentemente se fortalecía ante la contradicción en que // ///-3- incurría el actor con su conducta anterior, por haberse sometido al sistema de las ART, haber recibido prestaciones en especie y, ante un pronunciamiento adverso de la Comisión Médica, haber apelado ante la CMC, para luego -contraviniendo el art. 46.1 de la LRT- demandar directamente ante el fuero laboral provincial.

Seguidamente, y superado el análisis de la LRT, sostuvo que la parte actora incumplió la manda del art. 24 de la ley 1504 y del art. 330 del CPCCm. con respecto a fundar claramente el derecho en que sustentó su reclamo, toda vez que no indicó si su pretensión básicamente lo era por el art. 1109, 1113 u otro de la normativa civil, como tampoco individualizó la cosa, ni indicó ni probó acabadamente -en caso de que el reclamo fuera por el art. 1113- cuál era el vicio o riesgo de ésta; entendió que en autos no se especificó claramente si la cosa riesgosa era el terraplén, la batería o la escalera y cuáles habían sido las omisiones de las medidas de seguridad. Separadamente analizó la pericial médica y descartó el porcentaje de incapacidad que de allí surge, como así también -pese a lo dicho por el experto de una manera que califica como un tanto difusa- que pudiera considerarse suficientemente acreditada la existencia de nexo causal o concausal. En virtud de lo antes expuesto, desestimó la totalidad de la pretendida indemnización.

3.- Contra lo así resuelto se alzó la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza de fs. 515/534.

En su escrito se dedica a atacar la sentencia por el análisis efectuado por la Cámara con...

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