Sentencia Nº 1129 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-11-2021

Número de sentencia1129
Fecha10 Noviembre 2021
MateriaLOPEZ CARINA DEL VALLE Y OTRO Vs. ALONSO ROSA DEL CARMEN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 1129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L. bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora en autos: “L.C.d.V. y otro vs. A.R.d.C. y otro s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 16/12/2020 dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción, concedido por resolución del 25/02/2021 del mismo Tribunal.

II.- El recurrente alega cumplidos la totalidad de los recaudos impuestos al remedio interpuesto y pide se admita la procedencia del recurso deducido por su parte. Explica que el Tribunal de Alzada resolvió admitir la procedencia parcial de los recursos de apelación deducidos por las aseguradoras Caja de Seguros SA y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada modificando la cuantía del rubro pérdida de chance. Indica que la Cámara consideró que para la cuantificación del rubro debía tomarse como base de cálculo el salario mínimo, vital y móvil sin la adición del 20% establecida por el juez inferior en grado, y que el porcentaje de esa suma -destinado a la ayuda económica de los actores (padres del hijo fallecido)- sería del 20% de los accionantes (10% para cada uno). Señala que con la reducción de los montos indemnizatorios fijados por la sentencia recurrida, el rubro pérdida de chance quedó determinado de la siguiente manera: por el primer período y para cada uno de los actores, la suma de $38.677,23, a la que debían adicionarse los intereses fijados en la sentencia de Iª Instancia; y por el segundo período, para el actor J.G.A., la suma de $352.367,58 mientras que para la actora C.d.V.L., la suma de $400.552,82, efectuando una reducción del 20% por la incidencia de falta de uso de casco por parte de la víctima. Afirma el recurrente que la sentencia impugnada infringe los arts. 3, 1745 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, apartándose de la recta interpretación de los aludidos preceptos legales. Sostiene que el art. 1746 citado establece pautas que no han sido respetadas al momento de la determinación de la cuantía de la condena por pérdida de chace. Le agravia que se haya tomado como base de cálculo el salario mínimo, vital y móvil pues considera que se debió tener en cuenta que la víctima se encontraba cursando sus estudios en la Escuela Técnica N° 1 de la ciudad de J.B.A., que iba a obtener el título de técnico en equipos e instalaciones electromecánicas, que los egresados con ese título gozan de “una amplitud de calificación profesional” y son muy requeridos en el mercado laboral, que su titulación hubiera habilitado al joven a ejercer la docencia, que por ello hubiera podido llegar a percibir la suma de $38.002,11 mensuales por 42 horas cátedras secundara (según el informe de la Dirección de Novedades Salariales del Ministerio de Educación de Tucumán del 28/6/2018) y que ese monto debía tomarse como referencial para el cálculo de la indemnización por el rubro. Insiste en que su parte acreditó que al momento del accidente el hijo de los actores era alumno avanzado de una Escuela Técnica, tenía una formación especializada y que existían posibilidades ciertas de que la víctima accediera a ingresos futuros distintos (como técnico habilitado, como docente o realizando trabajos en relación de dependencia o en forma liberal), con beneficios económicos superiores al SMVM considerado por el sentenciante. Tacha de arbitrario al pronunciamiento por considerar que las probanzas aportadas al proceso no fueron objeto de análisis y valoración por parte del tribunal. Considera que se ha omitido atender a las particularidades de la causa en sus circunstancias singulares de orden subjetivo, de modo, tiempo y lugar. Sostiene que la sentencia impugnada se aparta de la recta interpretación de los arts. 1745 y 1746 del Código Civil y Comercial. Afirma que el Tribunal acude a la “norma adecuada” pero que al aplicar “parámetro salariales incorrectos” en la base de cálculo, desvirtúa el “verdadero sentido” de la disposición legal. Insiste en que el legislador procura por su intermedio, el acceso a la reparación integral y que el desacierto en la aplicación de la norma cita obsta al cumplimiento de aquella finalidad. Desde otra perspectiva, cuestiona que el Tribunal de grado haya considerado que la víctima podría haber ayudado económicamente a sus padres en forma concurrente con sus otras dos hermanas. Afirma que no se ha tenido en cuenta que “el occiso era el hijo mayor, con una amplia diferencia de edad con sus hermanas” puesto que a la fecha del siniestro, una de ellas tenía apenas cinco años de edad y la menor no había aún nacido. Señala que no es posible establecer con certeza que las hermanas podrían haber ayudado económicamente a sus padres y en qué proporción, a diferencia de la víctima que “era el único hijo con expectativas ciertas de ayuda a sus padres”. Agrega que constituye un desacierto considerar a los hijos de los actores en situación de paridad pues ello deriva de un criterio que supone contemporaneidad en los eventuales aportes, lo que no se verificaría en el caso de autos. En mérito a estas alegaciones, estima que “resulta justo y equitativo el porcentaje del 30% fijado en primera instancia”, que fuera reducido por el Tribunal de Alzada a un 10%. Denuncia que la sentencia de autos fue dictada en detrimento de los principios constitucionales de razonabilidad, racionalidad y de reparación integral, contemplados en los arts. 17, 18, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. De conformidad a las alegaciones precedentemente desarrolladas, propone doctrina legal, pide se admita la procedencia del recurso interpuesto y, ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, formula reserva del caso federal.

III.- El recurso ha sido presentado en término y los actores se encuentran eximidos del depósito que establece el art. 752 CPCC pues gozan del beneficio para litigar sin gastos (art. 753 CPCC). La impugnación se dirige contra una sentencia definitiva y se basta a sí misma, invocándose la infracción a normas de derecho y la doctrina de la arbitrariedad (arts. 748 y 751 CPCC). Los requisitos de admisibilidad se encuentran, en el caso, debidamente satisfechos, por lo que corresponde ingresar al examen de procedencia del recurso interpuesto.

IV.-Vistos los agravios y confrontados con los fundamentos del pronunciamiento que se recurre, así como con los antecedentes y pruebas de la causa y el derecho aplicable al caso, se advierte que el recurso debe ser desestimado. IV.1- Cabe señalar que se encuentra firme la condena a la demandada R.d.C.A. y a las aseguradoras Caja de Seguros S.A. y Seguros Rivadavia Coop. Ltda. Respecto del rubro “gastos de sepelio” ($24.000) que se reconoce conjuntamente a C. de Valle López y J.G.A. (padres del menor fallecido), así como el daño moral ($800.000 para cada uno). También se encuentra firme la condena por daño emergente (daños a la motocicleta en la que circulaba el menor al momento del siniestro) impuesta en favor de C.d.V.L. (madre del menor), por ser la titular registral del bien. Se hace constar que los montos precedentemente mencionados corresponden a la estimación final, teniendo en consideración que del total de la liquidación resultante, se ha detraído el 20% que correspondía al porcentual de responsabilidad atribuido a la propia víctima en la producción del accidente que le costara la vida. La procedencia del rubro pérdida de chance luce también firme, debatiéndose en esta instancia casatoria, la cuantía de esta partida indemnizatoria (fijada por la Cámara en un total de $439.230,05 para C.d.V.L. -$38.677,23 + $400.552,82- y en $391.044,81 para J.G.A. -$38.677,23+352.367,58- con más los intereses allí establecidos), con motivo del recurso interpuesto por las aseguradoras solidariamente condenadas al pago. En atención a que la impugnación casatoria se limita a aspectos puntuales y concretos vinculados a la cuantificación del rubro pérdida de chance reclamado por los accionantes, conviene -como cuestión preliminar- relevar lo decidido sobre el tópico en la instancia de grado. El tribunal de alzada dejó establecido que la variable a...

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