Sentencia Nº 1182 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-09-2021

Número de sentencia1182
Fecha07 Septiembre 2021
MateriaPLUSPETROL ENERGY S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN D.G.R. S/ REPETICION DE PAGO.

SENT N° 1.182 SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, SEPTIEMBRE 07 DE 2021.-

VISTO:
Para resolver la causa de la referencia, y reunidos los Sres.
Vocales de la Sala I° de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, D.. J.R.A. y M.F.C., para su consideración y decisión, previo sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: EL SR. VOCAL DR. J.R.A., dijo: R E S U L T A: A fs. 58/63, el letrado apoderado de la razón social Pluspetrol Energy S.A., en su nombre y representación, inicia demanda de inconstitucionalidad y repetición de pago en contra de la Provincia de T., solicitando que se condene a ésta a reintegrar a la firma el monto de $18.427.411,85, abonados en exceso en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos en los períodos 10/2010 a 07/2013, con más sus respectivos intereses. Manifiesta que el pago en exceso se produjo al incluir en la base del impuesto conceptos por los cuales no correspondía tributar. Agrega que efectuó el pedido de devolución pertinente por ante la Dirección General de Rentas, quien lo rechazó mediante Resolución N° 297/17 de fecha 15/03/2017, aduciendo que la petición no cumplía con las disposiciones contenidas en la RG N° 90/16. Alega que en contra de este acto opuso recurso de apelación, sin respuesta al momento del inicio de la demanda. Indica que Pluspetrol Energy S.A. es una firma dedicada a la producción de energía eléctrica, actividad que se encuentra regida por las leyes nacionales N° 15.336 y N° 24.065, en virtud de las cuales, la retribución que percibe por sus ventas en el mercado S., no incluye ni permite trasladar el impuesto sobre los ingresos brutos, razón por la cual, debe asumirlo con su propia rentabilidad. Señala que la Ley N° 24.065 estableció el marco regulatorio en que se encuadra el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), conformado por los siguientes participantes: la generación (producción de energía); el transporte (la vinculación de la producción con el consumo); la distribución (el abastecimiento a los usuarios) y los grandes usuarios. Sostiene que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 35 de la Ley N° 24.065, el Decreto N° 1.192 de julio del año 1992 dispuso la creación de CAMMESA sobre la base del Despacho Nacional de Cargas. Añade que las funciones principales de dicho ente comprenden la coordinación de las operaciones de despacho, la responsabilidad por el establecimiento de los precios mayoristas y la administración de las transacciones económicas que se realizan a través del Sistema Interconectado Nacional (SIN), erigiéndose como una empresa privada con propósito público. Expresa que CAMMESA actúa como mandatario de los diversos actores del MEM en lo relativo a la colocación de potencia y energía, organiza y conduce el uso de las instalaciones de transporte en el mercado S. como agente de comercialización de la energía y potencia proveniente de importaciones y de emprendimientos binacionales, y también gestiona cobros, pagos o acreditaciones de las transacciones que se celebran entre los actores del MEM. Expone que el MEM, durante el período respecto del cual se refiere el reclamo que nos convoca, se componía de un Mercado a T. con contratos por cantidades, precios y condiciones pactadas libremente entre vendedores y compradores; un Mercado S., con precios sancionados en forma horaria en función del costo económico de producción, representado por el costo marginal de corto plazo medido en el Centro de Carga del Sistema y un Sistema de Estabilización por Trimestres de los precios previstos para el Mercado S., destinados a la compra de los distribuidores. El S. refiere al mercado de precios horarios en los que se comercializa la energía no sujeta a contratos de abastecimiento. Agrega que en este mercado, el precio de la energía eléctrica se define en función del costo marginal total del mercado y que el precio establecido para cada hora, se denomina precio del mercado (PM), siendo por lo tanto igual para todos los generadores. Enfatiza que la Ley nacional N° 23.548, en su artículo 9 inciso b), prohíbe la aplicación de tributos provinciales sobre las mismas materias imponibles de los gravámenes coparticipables, excepto en el caso de tasas que se recaudan por la efectiva prestación de servicios. Detalla que en el caso -operatoria con tarifa regulada- la inaplicabilidad y/o improponibilidad del impuesto sobre los brutos es manifiesta: se trata de un impuesto provincial con la misma hipótesis de incidencia y base imponible que el impuesto a las ganancias, gravamen nacional y coparticipable. Aduce que la actividad que efectúa la razón social actora, se encuentra regulada no solo en todo su aspecto operativo, sino que comprende también el ingreso que obtiene por las ventas de energía en el mercado S.. Enuncia que ello implica que el precio o tarifa no es de creación libérrima de la firma, sino que le viene predeterminado por la autoridad de aplicación de la actividad, lo cual se traduce en la imposibilidad de traslación de costos -cualquiera sea su componente- en la medida de que no cuente con una autorización expresa para ello por parte del ente de control. Arguye que es fácil concluir que la no traslación del gravamen provincial al sujeto pagador de la factura, desnaturaliza el impuesto sobre los ingresos brutos como impuesto indirecto y se transforma en un impuesto directo a las ganancias, superponiéndose a un impuesto nacional y coparticipable, violentado de esa forma el artículo 9 inciso b) de la Ley N° 23.548. Puntualiza que al no existir posibilidad de trasladar a las tarifas la incidencia del tributo que se analiza, existirían condiciones legítimas y razones jurídicas suficientes para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 214 y 221 de la Ley N° 5.121, por la analogía con el impuesto a las Ganancias. Relata que un punto neurálgico del error de la Resolución N° 297/17 de la DGR, que desestima la repetición por no cumplir con los recaudos de la RG N° 90/16, reside en que esta última no se aplica al caso en cuestión, en tanto la petición formulada por la razón social actora no obedeció a saldos favorables de impuesto conforme RG N° 140/12, sino por pagos efectuados en exceso como consecuencia de haber considerado en la base imponible ingresos improcedentes por violentar los límites impuestos por normas superiores (Ley N ° 23.548). Detalla que conforme lo establecido en el artículo 5 de la RG N° 90/16, si la administración consideraba que la petición de repetición efectuada adolecía de elementos documentales, debía requerirlos al contribuyente, para recién en caso de incumplimiento, proceder al archivo de su solicitud. Menciona que, aun pese a ello, mal puede la administración refugiarse en una norma infra-legal para abstenerse de cumplir con las previsiones contenidas en los artículo 138 y siguientes de la Ley N° 5.121, menos aún, sin hacer ningún mérito de la prueba aportada por la sociedad actora a tal efecto. Efectúa reserva de caso federal. Ordenado y corrido el traslado de la demanda (ver providencia de fecha 06/02/2018 [fs. 112] y cédula de fs. 113), a fs. 145/155 y mediante su letrado apoderado, la Provincia de T. efectúa el responde pertinente. Menciona que mientras la ley establece el contenido esencial de los tributos, no existe impedimento alguno para que los decretos reglamentarios y las resoluciones generales del órgano recaudador, complementen a aquella en los aspectos secundarios. Indica que a nivel nacional la RG (DGI) N° 2224/79 es la que se encarga de establecer los requisitos plazos y demás formalidades a observar por los contribuyentes y responsables, a fin de solicitar la devolución de pagos o ingresos en exceso. Agrega que el procedimiento referido prevé un mecanismo de verificación consistente en la confección de una declaración jurada que exige registrar la información concerniente a la conformación del crédito impositivo, la evolución de su importe, las obligaciones impositivas y previsionales canceladas, adeudadas o con saldo a favor del solicitante y a los pagos realizados o a las compensaciones solicitadas. Asevera que la RG N° 90/16 sigue los lineamientos referidos precedentemente llenando un vacío en la materia, que generaba que los contribuyentes o responsables se hallasen desprovistos de requisitos uniformes establecidos por un ente fiscal, a los cuales ajustarse para solicitar la devolución de impuestos. Añade que resulta lógico que dicha normativa prevea que el contribuyente o responsable justifique sumariamente su crédito, lo que da razón de ser a los recaudos estatuidos por el artículo 5 de dicha resolución general. Manifiesta que tales requisitos resultan absolutamente lógicos y razonables, en tanto persiguen dotar de un marco de seriedad a la petición de restitución, requiriendo a tal fin que el interesado acerque a la Administración Fiscal los comprobantes y demás documentación respaldatoria que acredite la verosimilitud de su pedido. Agrega que, a la par, tales requisitos permiten a la autoridad de aplicación, efectuar de forma directa y con mayor rapidez, la verificación de la existencia del crédito alegado por el contribuyente o responsable y su cuantía. Relata que la firma demandante omitió acompañar conjuntamente con su solicitud de devolución, la información y la documentación exigida por el artículo 5 de la RG N° 90/16, incumpliendo también con la obligación de acreditar la desafectación del importe solicitado en devolución del saldo favorable del impuesto de la declaración jurada del anticipo del gravamen. Asegura que la pretensión de la demandante de ser intimada a subsanar los defectos de que adolecía su presentación, carece de sustento en la RG N° 90/16, toda vez que es claro que la intimación prevista en la parte final de su artículo 5, tiene lugar exclusivamente cuando el presentante omite acompañar fotocopia de su DNI y, de corresponder, fotocopia del poder o documento equivalente que acredite la personería del firmante. Expresa que las razones enunciadas evidencian...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR