Sentecia definitiva Nº 112 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 07-12-2017

Fecha07 Diciembre 2017
Número de sentencia112
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 7 de diciembre de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "RABANAL, OSCAR ELISEO C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA PATAGONIA S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte.N°O-2RO-6785-L2012// 28815/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza, doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI, dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia que luce glosada a fs. 493/502, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por el actor condenando a la Sociedad Anónima Exportadora e Importadora de la Patagonia a abonarle una suma de dinero en los conceptos de diferencias de haberes por jornada extraordinaria realizada por fuera de 48 horas semanales de conformidad a la verdadera categoría que el reclamante tenía y a la integración de mes de despido, más intereses; rechazando la pretensión esgrimida en relación a todo lo que supera lo acogido favorablemente o sea las diferencias de haberes sobre la base del salario que percibía como encargado de depósito y los adicionales que en el marco de la escala salarial le hubieran correspondido (antigüedad, presentismo y zona) como asimismo todo lo que tal cálculo proyectara sobre los rubros que se pagaron con motivo del despido sin causa (diferencia de vacaciones, SAC, preaviso, indemnización por antigüedad, arts. 1 y 2 de la ley 25323 y art. 80 LCT), con costas al actor, asimismo reguló los honorarios.
Para decidir como lo hizo -en lo aquí pertinente-, con relación al reclamo por integración mes de despido, consideró que aunque el actor el día 30.06.10 intimó por telegrama, para que se le aclare la situación laboral ante un despido verbal, quedó acreditado que el telegrama de despido impuesto ese día por la empleadora fue entregado el 06.07.10 (informe de OCA a fs. 288 y pericia contable a fs. 225), por lo que entendió que la extinción del contrato de trabajo quedó configurada con la notificación de la disolución del vínculo.
Respecto de los honorarios profesionales, fueron regulados a los letrados de la demandada en el punto II por la parte que se rechazó la demanda, tomando como monto base el capital histórico reclamado. ///
///
Contra lo así resuelto, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 520/536 vlta., el que fuera declarado parcialmente admisible -solo respecto de dos agravios- por el a quo mediante interlocutorio obrante a fs. 566/571.
2.- Agravios del recurso:
En oportunidad de articular el remedio principal -en los únicos agravios concedidos-, el accionante se agravió por considerar que:
1) No obstante el accionante reconoció su despido verbal en fecha 30.06.10, el a quo tuvo por acreditado que la fecha de la desvinculación ha sido la de recepción de la misiva enviada por la accionada en fecha 06.07.10, condenando por ende, al pago del mes de julio como integrativo. Entendió que se omitió considerar que el despido es un acto unilateral y recepticio por el cual el empleador comunica su voluntad extintiva del vínculo, que requiere forma escrita, pero que puede ser verbal, en cuyo caso siempre será considerado incausado (cita doctrina en aval de lo expresado).
Asimismo, sostuvo que el actor reconoció expresamente la configuración del despido verbal en su misiva al decir "... habiendo procedido a despedirme verbalmente en el día de la fecha ...", y argumentó que ello configura un modo de admisión documentada de que antes de que termine junio de 2010 el vínculo se encontraba disuelto sin expresión de causa, porque el requisito de la comunicación escrita prevista por el art. 243 LCT sólo es aplicable a los despidos fundados en justa causa. En virtud de ello, concluyó que cuando no tiene objeto el despido es válido aun cuando la comunicación sea verbal y que si bien se trata de una circunstancia eminentemente fáctica el tener por acreditado que la ruptura incausada fue anoticiada en 30.06.10, tener por ocurrido días después implica un apartamiento absurdo de las constancias de autos, que habilita la revisión extraordinaria.
2) La demanda debió ser rechazada con expresa imposición de costas. Sin embargo, a la hora de fijar las costas en la división del resultado se ha producido una desigualdad irritante a los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la CN, porque la base arancelaria para el punto I del resuelve comprendió los intereses y el II aplicó el capital histórico, sin indicar cuál fue la razón de esa expoliación, por tal motivo consideró que se soslayó el criterio del STJRN quien dijo que a los fines de la regulación de los honorarios corresponde integrar al monto base los intereses previstos en la condena. ///
///-2- 3.- Análisis y solución del caso:
En tales condiciones, estimo conveniente declarar parcialmente bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y resolver en el mismo acto, abreviando así el nuevo llamado al Acuerdo del art. 292 últ. parte del CPCCm.
Cabe precisar que el despido es un acto jurídico unilateral de carácter...

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