Sentencia Nº 104 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-05-2023

Número de sentencia104
Fecha23 Mayo 2023
MateriaMERCADO MATIAS EXEQUIEL Vs. GUZMAN NICOLAS DANIEL Y O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 1115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L. bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado A.C.D., por derecho propio en autos: “Mercado M.E.v.G.N.D. y otro s/ Daños y perjuicios". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, el recurso de casación deducido por A.C.D., por derecho propio, en contra de la Sentencia N° 239 de fecha 28 de diciembre de 2020 de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción, por la que se rechazan los recursos de aclaratoria y revocatoria interpuestos por el letrado D., por derecho propio; confirmándose consecuentemente la sentencia del 29/10/2020 de la Presidencia de ese Tribunal.
Corrido el traslado de rigor, es contestado el mismo el 09/02/2021, el recurso fue concedido por sentencia Nº 20 del 23 de febrero de 2021 del mencionado Tribunal de Alzada.

II.- El decisorio en actual pugna relata que el letrado A.C.D., dedujo recurso de revocatoria (fecha 06/11/2020) contra la sentencia de fecha 29/10/2020 dictada por la Presidencia de ese Tribunal que resolvió: “I).- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el letrado A.C.D., por derecho propio (fecha 18/6/2020), en contra de la sentencia n° 81 de fecha 4/5/2020, dictada por el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IIª Nominación, la que se revoca en lo pertinente y se dicta la siguiente sustitutiva: “I.- Regular honorarios por el proceso principal de daños y perjuicios (ordinario) al Dr. A.C.D. la suma de $1.797.620,61. II).- REGULAR honorarios por la incidencia resuelta en sentencia de fs. 461 al letrado A.C.D. la suma de $89.881,03. III).- REGULAR honorarios por la actividad desplegada por el letrado A.C.D. en el proceso de mediación obligatorio, por el equivalente al valor de la consulta mínima legal vigente que prevé el art. 38 in fine de la Ley Arancelaria local, en la suma de $20.000. IV).- REGULAR honorarios por el incidente de embargo preventivo iniciado por el Dr. A.C.D. en representación de la parte actora en la suma de $89.881,03, conforme lo valorado. II).- COSTAS, se imponen a la parte vencida conforme lo considerado (art. 107 procesal). III).- REGULAR honorarios por actuaciones de segunda instancia en el juicio principal al letrado A.C.D. la suma $449.405,15, y a la letrada S.A.F., la suma $449.405,15; no regular honorarios al letrado M.C., conforme se considera. IV).- REGULAR honorarios por el recurso de apelación de regulación de honorarios, al letrado A.C.D. en la suma de $9.437,50, y para la letrada S.A.F., en la suma de $4.494,05, conforme lo valorado”. Al fundar el recurso, el letrado expresó que la sentencia no había explicado cuanto es el monto por el cual responde la parte demandada, señalando únicamente honorarios como perdedor y ganador, lo cual se prestaba a confusión. Además señaló el recurrente que el cálculo era erróneo. Describe la Cámara que también se agravió por no haberse valorado correctamente que el actor demandó por $150.000 y que obtuvo una sentencia de más de $4.000.000. Añadió que la parte accionada rechazó la demanda, negó adeudar suma alguna, razón por la cual el único y claro ganador de la contienda fue el actor, independientemente de que se determine que tuvo responsabilidad en el siniestro y que se establezcan costas en un 50%. Por otro lado, señaló que en el proceso de apelación ante el Tribunal Inferior, el trabajo profesional de su persona había llevado a que el monto indemnizatorio que corresponde al actor se aumente en más del doble de lo fijado por el juzgado de primera instancia, lo cual no podía dejar de ser valorado al regular honorarios, conforme art. 15 y ss. de la Ley Nº 5.480. Describe el decisorio en actual pugna que también argumentó que el hecho de que pese a reconocerse en la sentencia que “la base regulatoria es la totalidad de la indemnización por la que prosperó en la sentencia apelada”, se regula honorarios sobre la mitad del monto por el que prospera la sentencia y no sobre la totalidad de la base regulatoria. Destacó que en autos la base regulatoria es $9.664.627,07 sin perjuicio de que la imposición de costas sea del 50% a la demandada. Sostiene el A quo que, respecto a los honorarios regulados en el proceso principal, no se tomó la base regulatoria que dice la sentencia ($9.664.627,07) sino la mitad. Relata el A quo que invocó el art. 17 de la CN y la Ley Nº 5.480. Además, señala la Cámara que el letrado recurrente explicó que “no resultó la derivación razonada del derecho vigente que dice aplicar, ya que tomando la base regulatoria que señala VE, cabe aplicar el 15% más el 55% honorarios procuratorios), en tanto el cálculo resulta: ($9.664.627,07 x 15% + 55%), es decir un total de $2.247.025,79 (1.449.694,06 + 797.331,79), por el proceso principal en tres etapas. De los cuales el 50% son a cargo de la parte demandada”. Explica la Cámara que, en relación a los honorarios por incidente de beneficio para litigar sin gastos, el letrado recurrente arguyó que existió un error en la regulación “debido a que se trata de un expediente autónomo en el cual las partes son el actor y el Fiscal Civil, y que no tiene dos etapas, razón por la cual es erróneo sostener que se ha cumplido una sola. Continuó diciendo que tampoco puede dividirse el monto que corresponde por honorarios en dos partes. Ello por ser ley expresa. Explicó que el cálculo correcto del art. 59 de la Ley 5480, resulta de tomar como base regulatoria el monto regulado por el expediente principal, $2.247.025,7 sobre el 10%, es decir $224.702,57. En relación al 50% sostuvo que es a cargo de la parte demandada”. Explica la Cámara que también se agravió por los honorarios regulados en el incidente de embargo preventivo. Allí arguyó que “el incidente de embargo es un expediente tratado por cuerda separada sin intervención de parte, que tiene como finalidad asegurar el crédito del actor y cumplió su fin, y que no tiene dos etapas, razón por la cual es erróneo sostener que se ha cumplido una sola. Agregó que tampoco puede dividirse el monto que corresponde por honorarios, por ser ley expresa. Detalló que el cálculo correcto del art. 59 de la Ley 5480, resulta de tomar como base regulatoria el monto regulado por el expediente principal, $2.247.025,7 sobre el 10%, es decir $224.702,57. Respecto del cual el 50% es a cargo de la parte demandada”. Por último, con respecto a los honorarios de segunda instancia, la Cámara explica que “la norma del art. 51 de la Ley 5480 establece que los horarios de segunda instancia deben regularse un porcentaje del 25% al 35%, sobre del honorario de primera instancia (proceso principal). En este caso la sentencia tomó el 25%. Explicó que el cálculo correcto del art. 51 de la Ley 5480, resulta de tomar como base regulatoria el monto regulado por el expediente principal, $2.247.025, sobre el 25%, es decir: $561.756,42, de lo cual el 50% es a cargo de la demandada”. Respecto a los honorarios de apelación de la sentencia de regulación de honorarios, en el decisorio en controversia se expresó que, en la apelación de la regulación de honorarios en los términos del art. 40 de la Ley 5480, debe aplicarse lisa y llanamente la norma del art. 51 y no otros. Según el quejoso, el cálculo correcto del art. 51 de la Ley 5480, resulta de tomar como base regulatoria el monto regulado por el expediente principal, $2.247.025,7 sobre el 35% (mínimo legal), es decir: $561.756,42, de lo cual el 100% es a cargo de la demandada. Luego de narrados los agravios del letrado, la Cámara los analiza de la siguiente manera. Entiende el A quo que el primer agravio resulta improcedente, atento a que conforme fue explicado en sentencia Nº 256 de fecha 13/11/2019 dictada por ese Tribunal, se determinó “que el desencadenamiento del accidente, objeto de este juicio principal, fue responsabilidad en un 50% en cabeza de la parte actora y en el otro 50% en cabeza de la parte demandada. De este modo, atento a la forma en que se atribuyó las responsabilidades en el siniestro, entendemos que, al margen del monto por el cual haya prosperado la indemnización, de ninguna manera puede considerarse ganador en un 100% a la parte actora. Destacamos que el hecho de que la parte actora haya reclamado la suma de $150.000 y que finalmente haya prosperado por una suma superior a ella, no incide en la regulación de honorarios, ya que conforme lo manifestamos...", ello no modifica la responsabilidad en el accidente, dado que, por considerarse que existió concurrencia de culpa en el accidente, ambas partes terminan resultando siendo ganadores y perdedores. Destaca el Tribunal de mérito que lo dicho fue correctamente explicado en la sentencia recurrida, donde se dijo: “Compulsadas las actuaciones, surge que en la sentencia de fondo las costas fueron impuestas en un 50% a la parte actora y un 50% a la parte demandada, por lo que ambas partes fueron ganadoras y perdedoras en partes iguales (sentencia de Cámara N° 256 del 13/11/2019, fs. 534/541 y vta.). Por lo tanto, la parte actora ganó en un 50% y perdió en un 50%”. En relación al agravio referido a que no se tuvo en cuenta el hecho de que la sentencia otorgó indemnización muy superior a lo demandado, resulta importante destacar que ello se debió a fórmulas de cálculo de capital con más sus intereses que se utilizan a los efectos de que el objeto de la demanda, al momento del dictado de la sentencia, no se torne ilusorio. Por ello, más allá de haberse valorado en forma correcta la actividad desplegada por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR