Sentecia definitiva Nº 111 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 21-11-2012

Fecha21 Noviembre 2012
Número de sentencia111
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 20 de noviembre de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE S. C. BCHE. C/ MUNICIPALIDAD DE S.C. BCHE S/ COBRO DE APORTES S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 25563/11-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 165/172 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 155/162, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche -por mayoría- hizo lugar a la demanda y condenó a la Municipalidad de esa ciudad a abonarle al Sindicato de Obreros y Empleados Municipales la suma que resultara de la liquidación que ordenó practicar con los intereses correspondientes en concepto de cuota sindical, cuota de obra social sindical y descuento por planilla de compras efectuadas por sus afiliados.

Para decidir de tal modo, la mayoría -integrada por los // ///-2- Dres. Asuad y Salaberry– sostuvo que del informe pericial contable agregado y de los resúmenes de deuda expedidos por la misma municipalidad surgía el incumplimiento del pago cancelatorio de los montos adeudados y reclamados en las sucesivas ampliaciones que esta causa revela. En cuanto a las defensas opuestas por la demandada, señaló que la invocada novación no existía, ya que esta no se caracteriza por un mero fenómeno de transformación o de cambio, sino que lo que prevalece es su virtud extintiva, es decir, se trata de la extinción de una obligación mediante su reemplazo o sustitución por otra. En ese orden de ideas, señaló que en el caso de autos las partes simplemente acordaron la modalidad del pago en forma diaria de la deuda ya acumulada y la que se fuera devengando en el futuro.

En cuanto a la compensación, expresó que -evidenciando buena fe- la actora dedujo de su primera liquidación el monto emergente de la venta de terrenos. Entretanto -prosiguió-, la Municipalidad efectuó pagos a cuenta, conforme surge del mencionado informe, de una deuda que se fue incrementando mes a mes.

En consecuencia, la mayoría se pronunció por hacer lugar a la demanda por el monto resultante de la liquidación que mandó practicar al idóneo interviniente, una vez efectuada la compensación de la deuda referida en el documento de fs. 11/14 conforme el capital original, las respectivas ampliaciones y los pagos efectuados a cuenta, aditándoles un interés mensual del 1,5% en virtud de la naturaleza de la obligación y de la voluntad manifiesta del Municipio de cancelar la deuda.

Por su parte, y con remisión a lo resuelto en otro precedente de la misma Cámara, la minoría -Dr. Lagomarsino- sostuvo que el sindicato carecía de legitimación para reclamar la cuota con destino a la obra social (aporte del 1,5% del Municipio sobre la masa salarial de todos los empleados) /// ///-3- porque, como es obvio, solo podría reclamarla ella misma, cuya existencia como sujeto de derecho no surgía acreditada por ninguna documentación, ni tampoco el cumplimiento de todos los requisitos que, para cobrar la cuota referida, exige la Ley 23660. Señaló entonces que, si la obra social no existiera jurídicamente como sujeto de derecho, el aporte patronal constituiría una obligación sin causa (art. 499 del Código Civil) y el dinero retenido debería devolverse a los empleados municipales, no al sindicato; por el contrario, si aquella efectivamente existiera, entonces el dinero no podría -como sucede aquí- confundirse con el aporte sindical y manejarse todo dentro de una misma bolsa, pues la ley exige la existencia de patrimonios de afectación perfectamente diferenciados, para que no se pueda desviar el dinero que ha sido recaudado para la salud hacia el cumplimiento de fines sindicales (arts. 1 y 2 de la Ley 23660).

En cuanto a las defensas de “novación” y “compensación” opuestas por la demandada, sostuvo que el Soyem y el Municipio reconocieron haber pactado el pago de $ 10.000 (diez mil) diarios y la entrega de un terreno en compensación por la deuda, de lo que debía inferirse que el reclamo...

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