Sentencia Nº 1101 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-06-2019

Fecha28 Junio 2019
Número de sentencia1101
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaS/ COBRO DE PESOS

L721/11 DE LA TORRE W.M.C.L.E. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS S/ X - INSTANCIA UNICA SENT Nº 1101 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (28) de Junio de dos mil diecinueve, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo L. y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor D.O.P., la señora V. doctora C.B.S. y el señor V. doctor D.L. -por encontrarse en uso de licencia el señor V. doctor R.M.G.-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “De la T.W.M.v.R.L.E. y otro s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor D.O.P., doctora C.B.S. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V., doctor D.O.P., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia el recurso de casación presentado por la parte actora (fs. 865/871), contra la sentencia N° 489 de la Excma. Cámara del Trabajo, S.I., de fecha 22-12-2016 (fs. 820/827), que fue concedido mediante resolución del 28-2-2018 (fs. 914). De acuerdo al informe actuarial de fs. 929, ninguna de las partes presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal L. (en adelante, CPL). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local deducido por la parte demandada. El recurso incoado por la actora fue interpuesto en término (cfr. diligencia actuarial de fs. 922 y cargo actuarial de fs. 871vta); se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del artículo 130 del CPL; y el afianzamiento previsto en el art. 133 del CPL no resulta exigible por ser el actor quien recurre y no mediar sentencia condenatoria (art. 133, CPL, a contrario sensu); denuncia infracción normativa y arbitrariedad en la valoración de los hechos y pruebas de la causa. Consecuentemente, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia. III.- La parte recurrente afirma que la Cámara, al tratar la cuestión referida a la responsabilidad integral que le cabe a la aseguradora de riesgos del trabajo por el accidente sufrido por el actor, valora arbitrariamente la prueba producida a este respecto. El Tribunal valora erróneamente la prueba confesional ofrecida por el actor, ya que toma las respuestas dadas por el empleador demandado y las erige en prueba suficiente para liberar de responsabilidad a la aseguradora co demandada; sin contemplar que la prueba de confesión sólo puede conformarse como elemento de prueba en contra de quien absuelve, y no a su favor. Afirma que resulta un absurdo que para liberar a un demandado bastasen las afirmaciones del co demandado expuestas en la confesional, ya que –en tal caso– los demandados tendrían en sus manos la “llave” para liberarse mutuamente de responsabilidad en el proceso. Señala que la ART no ha proporcionado tampoco su propia versión de los hechos al contestar la demanda, no adjuntó elementos que acrediten haber cumplido con su deber de control, ni exhibió las constancias que den cuenta dela realización de tareas de prevención, de modo que resultan aplicables al caso las previsiones del art. 61 del CPL. Expresa que el pronunciamiento impugnado incurre en error de derecho, puesto que se la Cámara se aparta del alcance de la doctrina que surge del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “T.”. Manifiesta que, de haberse valorado correctamente el material probatorio rendido, ello habría conducido inexorablemente a tener por acreditada la falta de cumplimiento por parte de la aseguradora co demandada de sus deberes en materia de prevención y seguridad en el trabajo. Señala que el fallo recurrido incurre en violación del derecho vigente cuando decide el modo de imponer las costas, puesto que, para el supuesto de que la absolución de la aseguradora co demandada fuera correcto, la imposición de costas al actor a este respecto deviene improcedente. En primer lugar, por cuanto la demanda fue entablada en contra de la aseguradora al amparo de la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En razón de ello, continúa, la parte actora contaba con razón probable para litigar, lo que tornaba perfectamente viable su pretensión resarcitoria en la medida en que se demostrase que el presupuesto fáctico para su procedencia. En segundo lugar, el fallo tampoco ha sopesado que la aseguradora fue citada en garantía por el demandado, de modo que su intervención en autos se habría producido aún no siendo requerida por el actor. Critica tambien la aplicación de la tasa pasiva de interés en la liquidación del monto adeudado al actor. Señala que esta Corte ha sentado su doctrina en el caso “O.v.M. y que no obstante ello la Cámara establece un criterior de intereses en contradicción con dicho fallo y con muchos otros provenientes de otras salas del mismo Tribunal. Cuestiona, finalmente, la valoración de la prueba rendida respecto del ítem “kilómetros recorridos” contemplado en el Convenio Colectivo de Trabajo 40/89, en el ítem 4.2.18. Estima que la arbitrariedad denunciada queda en evidencia cuando se advierte que del escrito de demanda surge a las claras que, lejos de constituir una expresión genérica, el actor cumplió con la carga impuesta por el convenio aplicable al caso, puesto que se señaló allí con precisión el destino de los viajes, la periodicidad, la época en que fueron realizados, los kilómetros recorridos, entre otra información pertinente. IV.- ¿Asiste razón a la parte actora en autos en sus planteos casatorios? Analizados los agravios del recurrente y los fundamentos de la sentencia impugnada, debidamente confrontados con las pruebas y elementos obrantes en autos, se advierte que el recurso debe prosperar parcialmente. IV.1.- De acuerdo a las constancias de autos, la Cámara rechazó la demanda indemnizatoria incoada contra la aseguradora de riesgos del trabajo aquí demandada. Para así decidir, el Tribunal estimó que el trabajador demandante había logrado acreditar los presupuestos de responsabilidad civil con relación a su empleador, pero entendió que “la culpa en el acaecimiento del evento dañoso no puede extenderse a la aseguradora co demandada. Lo cierto es que el empleador reconoció en la prueba de absolución de posiciones (fs. 570/571) que periódicamente la ART mandaba un ingeniero que daba cursos de manejo y temas generales a los choferes (posición 13) y que la aseguradora efectuó sugerencias referidas a medidas de seguridad (posición 14), por lo cual se encuentra probado que Prevención ART cumplió con sus obligaciones” (fs. 824vta.). Tal como surge de la reseña efectuada en el apartado precedente, el actor considera que esta valoración de la prueba confesional es arbitraria, puesto que pierde de vista que la confesión es un elemento probatorio que prueba “en contra de quien absuelve … pero nunca a su favor”. Desde mi punto de vista, tal afirmación de la parte actora resulta insuficiente para poner en evidencia la arbitrariedad que le endilga a la Cámara por dos motivos. En primer lugar, en la doctrina procesalista se ha puesto de relieve que la palabra “confesión” utilizada para denominar esta prueba tiene una cierta ambigüedad, puesto que “en rigor, sólo confiesa la parte que reconoce hechos que le son desfavorables. La palabra confesión, por lo tanto, sólo denota el eventual resultado que puede obtenerse a través de la prueba consistente en la declaración de cualquiera de las partes (Lino E. Palacio, “Derecho Procesal C.il”, Ed. A.P., 1988, Tomo IV, pág. 490). De ello se sigue que no puede tacharse de arbitraria la valoración efectuada por un Tribunal de una prueba de absolución de posiciones de la que no surgen hechos contrarios al absolvente. Como queda en evidencia con la cita doctrinaria antes transcripta, eso hace al eventual resultado de la prueba confesional pero no al carácter constitutivo de la misma ni condiciona tampoco la actividad jurisdiccional en el sentido que parece proponer el recurrente, esto es, que la prueba confesional sólo pueda ser valorada de una determinada manera (contraria al absolvente) y que ello restrinja la actividad de ponderación por parte de los jueces a tal punto que cualquier otra valoración que efectúen de la prueba torne arbitraria una sentencia. Y en segundo lugar porque, incluso desde la lógica que subyace al planteo del recurrente, la prueba confesional sólo podría probar en contra de la parte absolvente, es decir, de quien reviste la calidad de parte en el proceso. En el caso concreto de autos, el recurrente se queja de la valoración efectuada en la absolución de posiciones por parte del empleador demandando, pero pierde de vista que las referencias obtenidas en dicha valoración se remiten a otra de las partes en el proceso, esto es, a la aseguradora co demandada. Es cierto que tanto el empleador como la aseguradora ocupan la posición procesal de demandados en este proceso; pero no es menos cierto que la responsabilidad que se le atribuye a cada una de estas partes es diferente, responde a diferentes causales y están sujetas a diferentes estándares probatorios. De este modo, incluso razonando desde la perspectiva que subyace al planteo del recurrente, sólo podría ser considerada una auténtica confesión aquella declaración que perjudica a la parte que absuelve. Trasladando este razonamiento al caso, es lógicamenta imposible que la absolución del...

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