Sentencia Nº 11 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-02-2022

Número de sentencia11
Fecha11 Febrero 2022
MateriaMUSTAFA JULIO CESAR Vs. CITRUSVIL S.A. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: MUSTAFA JULIO CESAR VS. CITRUSVIL S.A. S/COBRO DE PESOS - EXPTE. N.° 590/18. Sentencia N°:

11.- S. M. de Tucumán, 11 de febrero de 2022.

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido en fecha 26/04/2021 por el letrado apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 06/04/2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de la VIa.
Nominación; del que RESULTA: Que, en fecha 26/04/2021el letrado J.E.L., apoderado de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 06/04/2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de la VIa. N., que ordena: “I) ADMITIR PARCIALMENTEla demanda promovida por J.C.A.M., DNI N° 33.965.284, con domicilio en calle 24 de septiembre s/n.°, F.S.L., Colombres, Cruz Alta, de esta provincia por la suma de $156.937,31, en concepto de indemnización por antigüedad y sanción del art. 2 de la Ley N.° 25323, en contra de Citrusvil S.A., con domicilio en Ruta N.° 302, Km. 7 de la localidad de Cebil Pozo, de esta provincia.II) RECHAZAR el reclamo en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y sanción del art. 80 de la LCT…”. Que, en fecha 23/08/2021, el recurrente expresa los agravios que le causa la decisión apelada, de los que se ordena correr traslado el 25/08/2021. Que, en fecha 16/09/2021, la parte actora contesta solicitando sean rechazados y se confirme la sentencia, con expresa imposición de costas. Que, en fecha 20/09/2021, se ordena la elevación de los autos al tribunal. Radicada en la Cámara de Apelación del Trabajo, y notificada la integración del tribunal, por proveído de fecha 17/11/2021, se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución del tribunal, providencia que, notificada a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta,

y CONSIDERANDO:
Voto de la Sra.
vocal preopinante S.E.C.: 1. El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Corresponde precisar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 3. Que los agravios de la parte demandada, con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en los siguientes aspectos: En primer lugar, se agravia por cuanto la sentencia recurrida desconoce el contenido de las constancias de autos (en especial el certificado de trabajo del art. 80 LCT, de fs. 62/64, cuya veracidad es corroborada por el informe de AFIP, de fs. 227/230), y tras ello arriba a erróneas conclusiones en cuanto a los parámetros de cálculos indemnizatorios. Dice que, producto de ello, incurre en una arbitraria aplicación del art. 2 Ley 25.323, sin advertir la razonabilidad de la conducta en proporción a la exageración del reclamo del actor. Aclara que se encuentra acreditado que el actor se desempeñaba como trabajador de temporada, habiendo ingresado en Nueces de Catamarca S.A. durante el mes de julio de 2013, hasta diciembre de 2013. Remarca que no trabajó la temporada 2014 (consta un aporte al mes de enero 2014 relativo a una diferencia del 2013). Luego se reincorporó en la temporada 2015 (de mayo a noviembre, un total de 7 meses) y la temporada de 2016 (de mayo a octubre) trabajó durante 6 meses. Manifiesta que con su traspaso a Citrusvil SA, en la temporada 2017, se reconoció su antigüedad en mayo 2015, dado que el actor no trabajó la temporada 2014, siendo su reincorporación en 2015. Expresa que, debidamente registrado, el actor trabajó la temporada 2017, de abril a julio, 4 meses. Señala entonces que el actor trabajó las temporadas de 2015, 2016 y 2017, durante 17 meses, con una antigüedad de 1 año y 5 meses, equivalente a 2 años, en los términos del art. 245 LCT, por lo que se agravia que la sentencia le confiera una antigüedad de 2 años y 4 meses; es decir, el equivalente a 3 años, en los términos del art. 245 LCT. En segundo lugar, se agravia por cuanto la sentencia razona que debe tomarse como salario base de cálculo el esgrimido por el actor, de $ 14.457,14, toda vez que es el salario que se desprende del Certificado de Trabajo, considerando erróneamente que tal fue el salario denunciado por la accionada ante el organismo fiscal, “cuando de lo que se trata es de aplicar el salario invocado por ninguna de las parte” (textual), sino de tomar como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor al año. En tercer lugar, se agravia de que los mencionados yerros impidieron advertir la conducta del actor respecto a lo completamente exagerado de su reclamo (TCL de fecha 09/03/2018, actuaciones administrativas ante la SET, en base a un salario y una antigüedad que no son las reales), así como que impidieron advertir y considerar que esta parte tuvo fundadas razones para repeler el pago extrajudicial de tal exageración. En concreto, se agravia por cuanto la sentencia decide condenarlo, aplicándole la sanción que estipula el art. 2 de la Ley 25.323. 4. Al contestar la parte actora los agravios, solicita su rechazo, por los siguientes fundamentos: Señala que la demandada se agravia por el monto dinerario que se tomó como base para los cálculos indemnizatorios, esto es la suma de $ 14.457,14. Este planteo ha quedado claro puesto que S.S. estableció que, del Certificado de Trabajo extendido por la propia demandada, surge declarada como remuneración bruta esa suma, en concordancia a lo establecido por el actor. Expresa que, de la documentación obrante en autos, en especial del responde, surge que se reconoce como fecha de ingreso el 21/05/2015, mientras se encontraba prestando servicios para la razón social “Nueces de Catamarca S.A.”. Que también surge que el actor trabajaba para esa empresa en las temporadas 2013 y 2014 y, en virtud de lo establecido por el art. 29 LCT, debe tenerse como fecha de ingreso la correspondiente al año 2013, ya que el mismo accionado reconoce parcialmente la verdadera antigüedad del actor en los recibos de sueldo. Por ello, solicita que se tomen las temporadas 2013 y 2014 a los efectos del cálculo de la antigüedad. 5. Adelantados como quedan los agravios, y la respuesta de la parte actora, corresponde pasar a la consideración de la forma en que la sentencia recurrida resolvió la controversia. Así, dispuso: ”En mérito a las contradicciones manifestadas corresponde acudir a la documental probatoria acompañada por las partes y producida durante el transcurso del proceso”. Continua el a-quo: “En este sentido, resulta de fundamental importancia tener en cuenta primero los datos ingresados en la certificación de servicios y remuneraciones acompañada por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, la que, a su vez, se encuentra certificada en el Expte N° 1339/18-J-2019, remitido en original por la Secretaría de Estado de Trabajo (a f. 29/31). De la lectura del acta de fecha 09/05/2018 (f. 250) -labrada en el marco de aquel expediente administrativo-, se desprende que el actor recibió de conformidad -tal como lo denunció la parte demandada en su responde- la certificación de servicios y remuneraciones acompañada en esa oportunidad. En aquel momento se adjuntó una certificación de servicios y remuneraciones emitida por la firma Nueces de Catamarca SA en la que se computa, como total nominal de antigüedad en su empresa, un año, tres meses y dieciocho días, correspondientes a los períodos siguientes: Del 04/07/2013 -fecha de inicio de la relación laboral con la empresa citada- al 31/12/2013; del 21/05/2015 al 10/11/2015; del 02/05/2016 al 25/10/2016. Asimismo, se consignó como fecha final de la relación laboral con Nueces de Catamarca SA el día 16/04/2017, que presuntamente debería coincidir con el traspaso de personal a la firma Citrusvil SA. También se adjuntó otra certificación de servicios y remuneraciones expedida por la firma demandada, Citrusvil SA, en la que se detalló, como total nominal laborado por el actor, dos meses y veintidós días, desde fecha 17/04/2017 -fecha de inicio de la relación laboral con la accionada- hasta el 23/02/2018 -indicada como fecha final de la relación laboral pese a lo que se declaró al inicio de las consideraciones efectuadas por el suscripto-. De igual modo el sentenciante, concluye que: “En consecuencia, si sumamos el tiempo registrado en ambas certificaciones tenemos un total de antigüedad reconocida por los litigantes de un año, tres meses y diez días. Resta entonces efectuar una revisión del resto de la instrumental acompañada por las partes y producida en autos con el objeto de verificar si existen días, meses o años, debidamente comprobados como trabajados por el actor, que no hayan sido consignados en ninguna de las dos certificaciones. Al respecto contamos con los recibos de sueldo acompañados por las partes, los que no fueron desconocidos en forma expresa por ninguna de ellas, por lo que cabe tenerlos por reconocidos. De ellos surgen liquidaciones en los siguientes meses: 12/2013 (f. 114), 08/2015 (f. 33), 10/2015 (f. 36), 05/2016 (f. 31 y 34), 06/2016 (f. 34), 07/2016 (f. 35), 09/2016 (f. 35 y 36), todos por Catamarca Nueces SA; 05/2017 (f. 37), 06/2017 (f. 32) y 07/2017 (fs. 67 y 72), por Citrusvil SA. Todos los períodos liquidados coinciden con los mencionados en la certificación de servicios y remuneraciones antes citada, a excepción de los meses de mayo, junio y julio del año 2017, ya que, de la temporada 2017, se computaron solo dos meses y veintidós días. Claramente durante esta temporada, a juzgar por los recibos de...

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