Sentecia definitiva Nº 109 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 03-12-2009

Fecha03 Diciembre 2009
Número de sentencia109
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 1 de diciembre de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores L.L., V.H.S.N. y A.I.B., con la presencia del señor S. doctor G.G.L., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "S.O., SERGIO F. C/ FERHMIN, DEMETRIO Y/U OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (E. Nº 22615/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 155/159 por la por la representación de la parte codemandada AHUMADOS PATAGÓNICOS S.R.L., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor L.L. dijo:

1.- EL CASO: Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 155/159 contra la sentencia de fs. 137/142, en cuyo mérito la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente al reclamo y condenó a la codemandada AHUMADOS PATAGÓNICOS S.R.L. a pagarle al actor, S.F.S.O., la suma de $66.140,81.- por resarcimientos, haberes e intereses, con costas.

El actor, quien demandó conjuntamente a su ex empleadora Ahumados Patagónicos S.R.L. y a D.F., sostuvo en // ///-2- su oportunidad que ingresó a trabajar como fileteador en el frigorífico y criadero de truchas de este último con fecha 01-09-1990. Dijo asimismo que el vínculo laboral perduró a través de cambios de la razón social y de la titularidad del establecimiento, al igual que de otras maniobras elusivas de la patronal, quien incumplió normas laborales y de la seguridad social y ocasionó con ello su infructuosa intimación y consecuente despido indirecto (cfr. fs. 9/11).

Por su parte, los codemandados negaron la versión del actor y adujeron que, en la década del \'90, éste tuvo un efímero paso por la sociedad Truchas Patagónicas S.A., que no soportó la crisis económica de la época y quebró en 1997. Asimismo explicaron que, para salvaguardar la empresa en quiebra, transitoriamente se hizo cargo de la explotación D.F. hasta que, en agosto de 2003, la empresa fue adquirida por Ahumados Patagónicos SRL, para quien trabajó el actor hasta incurrir en abandono de tareas, motivo por el cual fue despedido el 29-09-2006.

Ahora bien, la Cámara tuvo por cierto que la primera empresa con la que se vinculó al actor -FONTINALIS- fue adquirida por TRUCHAS PATAGÓNICAS S.A., que tuvo por presidente al codemandado D.F.. R. asimismo que, con motivo de la quiebra, éste continuó con la explotación del establecimiento en forma individual hasta que, entre los años 2000 y 2003, la actividad fue asumida por una sociedad familiar, compuesta al menos por la cónyuge y uno de los hijos del codemandado, denominada Ahumados Patagónicos S.R.L.

También tuvo por acreditado que el domicilio social de dicha sociedad fue fijado en calle Libertad 293, es decir, en el domicilio del codemandado y de su cónyuge, M.M.G. (fs. 27/33). Estableció además que el 08-08-2006 S. intimó por carta documento dirigida a D.F. el pago de aguinaldos, la regularización de aportes previsionales desde // ///-3- 1990, la afiliación a la obra social correspondiente y la entrega de recibos; asimismo, y sin perjuicio del desconocimiento -calificado de ambiguo- de esa pieza postal, tuvo por no desconocida la firma del codemandado en el aviso de recibo de fecha 14-08-2006.

De tal suerte, y ante el silencio guardado frente a esa intimación, la Cámara consideró justificado que el actor se haya dado por despedido con fecha 25-09-2006 y le adjudicó una antigüedad mínima de 15 años, más allá de que AHUMADOS PATAGÓNICOS S.R.L. fue su empleadora desde septiembre de 2003 en adelante.

En particular, interesa destacar que la Cámara sostuvo que, aun con ciertas limitaciones en cuanto al período en que el actor esgrimió su pretensión de aportes, y teniendo en cuenta que se mantenían incólumes sus otros reclamos, la falta de respuesta por más de treinta días resultaba suficientemente agraviante como para no consentir la prosecución del vínculo. En otro orden, señaló que podía afirmarse que D.F. nunca estuvo ajeno a los negocios de la familia, lo que quedó demostrado en el transcurso de la vista de causa. En tal sentido, destacó que su esposa y al menos uno de sus hijos eran los integrantes de la S.R.L. que continuó con la explotación de una empresa que le perteneció doblemente en el transcurso del tiempo. Y seguidamente expresó: "Por tal motivo, no puede sostenerse que la intimación del actor estuvo mal dirigida. Lo importante de ello es que haya llegado a la esfera de conocimiento de sus responsables como en los hechos ocurrió. Libertad 293 es además del domicilio de la sociedad, el de la familia F.. Por lo tanto pretender desconocer el contenido de la intimación y sus efectos contraría el principio de buena fe que deben guardar las partes durante el transcurso de la relación y hasta el mismo momento de su eventual extinción", por lo que, en definitiva, hizo lugar a la demanda con los /// ///-4- límites establecidos en la sentencia.

2.- EL RECURSO ELEVADO: Contra lo así decidido, AHUMADOS PATAGÓNICOS S.R.L. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 155/159- que fue admitido por el tribunal de mérito y por esta instancia de legalidad.

Arguye que la causa fue resuelta según el pálpito de los jueces, pero mediante la confusión de la personalidad jurídica de Ahumados Patagónicos S.R.L. con la persona de F., con desatención de las normas legales aplicables.

Observa que el tribunal tuvo por acreditado que el actor trabajó para Truchas Patagónicas S.A. hasta su quiebra, y que D.F. efectuó la explotación individual entre los años 2000 y 2003. Sostiene además que el tribunal se resistió a que el expediente de la quiebra se trajera a estos autos, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y la consideración de la prueba referida a la quiebra (cuya producción estaba admitida en el auto de prueba), ya que el tribunal -que había ordenado que se trajera ese expediente- no quiso después firmar el oficio para cumplir lo que ya había ordenado, resultando inútil la revocatoria intentada a fs. 105.

Señala que en la quiebra de Truchas Patagónicas S.A. el Juez cedió la empresa al señor D.F.; asimismo, que en la lista de trabajadores acreedores de fs. 104 S. no figura porque no trabajaba en Truchas Patagónicas S.A. y que, pese a ello, igualmente se la condenó a indemnizar al actor hasta por los períodos en que no trabajó, con desatención de las normas establecidas en los arts. 196/199 de la Ley de Concursos Nº 24522.

Cuestiona por ende que la condena al pago indemnizatorio compute quince años de antigüedad -desde 1990 hasta el cese, en 2006-, no obstante que la demandada contrató a S. en el año 2003; en la misma dirección, también cuestiona el fallo pues, aun de suponerse la peor de las hipótesis para la demandada y// ///-5- establecerse que F. transfirió un establecimiento, su explotación habría comenzado en el año 2000. En definitiva, respecto del suceso de la quiebra critica que, pese a lo dispuesto en los arts. 196/199 de la Ley 24522, se concluyera en que la relación laboral siguió con el continuador de la empresa y se sumara la antigüedad habida con la firma fallida.-
De tal suerte –se insiste en el recurso-, la condena a una indemnización en concepto de antigüedad desde el año 1990 resulta claramente violatoria de la ley, por lo que el fallo debe ser anulado. En este sentido, señala que el pronunciamiento entra en contradicción al reconocer (a fs. 139) que el actor en algún momento dejó la firma y luego fue reincorporado, pero sin determinar el tiempo durante el cual ello sucedió. Sostiene entonces que no se trata ya de que el actor tenía que verificar su indemnización hasta el 2000 en la quiebra, y por lo tanto no correspondía indemnizarlo desde 1990 en cualquier circunstancia que sea, sino de que se condenó a indemnizarlo durante todo el tiempo en que trabajó con cualquiera de las empresas, y sin restar siquiera el tiempo que no trabajó “… en la firma…”, como reconoce el fallo.

En otro orden –prosigue la agraviada-, el tribunal aceptó que los telegramas fueran dirigidos a F. en lugar de que el actor los dirigiera –como correspondía- a la sociedad empleadora, AHUMADOS PATAGÓNICOS S.R.L., y justificó tal proceder al afirmar que, pese...

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