Sentencia Nº 109 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-03-2022
Número de sentencia | 109 |
Fecha | 17 Marzo 2022 |
Materia | NOVILLO DANIEL GUSTAVO Vs. CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO (RESIDUAL) |
Sentencia 109 S.M. de Tucumán, 17 de marzo de 2022 AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "N.D.G. c/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)" - Expte. N° 3390/19-I1,
y CONSIDERANDO:
1. Viene a conocimiento y decisión del Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la demandada Chevrolet S.A. De Ahorro Para Fines Determinados, contra la sentencia del 11/12/2019, que hizo lugar parcialmente a la cautelar solicitada por la parte actora. En lo pertinente, dispuso que durante el tiempo que transcurra el presente proceso, suspenda el pago del 20% de las alícuotas devengadas desde el mes de abril del año 2018, respecto a las cuotas a cargo de D.G.N., y abstenerse los demandados de iniciar proceso legal alguno ni cobrar intereses, ni el incremento de la alícuota superar el índice de inflación acumulada interanual que publique el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. En fecha 30/09/2021 fueron presentados los agravios del recurrente. De modo preliminar, inicia la pieza recursiva aludiendo a la ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, en cuyo marco, la IGJ (Inspección General de Justicia) dictó la Resolución General n° 14/2020, prorrogada por las resoluciones n° 38/2020, 51/2020, 05/2021 y 11/2021, las que transcribe y tengo por reproducidos en la misma. Sostiene que la medida cautelar debe ser revocada por causar gravamen irreparable, carecer de sustento jurídico y en mérito a que no existen circunstancias que la tornen procedente. Alega que la verosimilitud del derecho no existía al momento del dictado de la medida y tampoco ahora, de conformidad con las resoluciones señaladas. Cita y transcribe jurisprudencia en abono de su postura. Luego de efectuar diversas precisiones a cerca del funcionamiento de los contratos de ahorro previo –sistema, suscripción y agrupamiento de los mismos, los distintos cargos que se perciben en la cuota, la cuota pura, administración del plan y facultades de la IGJ–, cuyas condiciones generales -remarca- fueron aprobadas explícitamente por la Inspección General de Justicia de la Nación, se agravia por cuanto alega una imposibilidad en el cumplimiento de la medida cautelar, pues ello implicaría incumplir las obligaciones estipuladas por la IGJ, su autoridad de contralor. Expresa seguidamente que el Sr. Juez de grado ha considerado el cumplimiento de los presupuestos para la concesión de la medida cautelar en forma laxa y abstracta y va en infracción con las disposiciones de la IGJ, en el marco de la cual no había perjuicio para el accionante. Refiere que el acogimiento a la medida cautelar viola el principio de igualdad entre los suscriptores del plan y beneficia a un suscriptor que ya cuenta con su unidad, en detrimento de los restantes miembros del grupo que podrían verse afectados. En orden a la verosimilitud en el derecho, refiere que alegar el solo incremento en el valor de las cuotas que pagaría, sin analizar los rubros que la componen, resulta insuficiente para sustentar la medida. Explica que dicho aumento se encontraba sujeto al valor del vehículo y que el mismo, depende del valor del dólar (moneda de curso estadounidense) el que impacta en forma directa sobre el precio del primero. Sumada la circunstancia de que el actor ya es adjudicatario de la unidad, que implica que al valor de la cuota debe adicionarse el seguro obligatorio. Añade que tenia a su disposición acogerse al “beneficio de la cuota reducida” y no lo hizo. Reitera que su parte no incurrió en incumplimiento alguno de conformidad con los lineamientos aprobados por la propia IGJ. Explica que con la percepción de la “cuota pura” , se adquieren dos vehículos mensuales, lo que es imposible de cumplir en la actualidad por lo gravoso de la cautelar. Añade que el aumento de valor de la cuota no es sorpresivo teniendo en cuenta que el país atraviesa un severo proceso inflacionario desde hace por lo menos 30 años y que, es precisamente esa la razón por la cual se suscriben a un plan de ahorros en búsqueda de evitar la depreciación de su moneda y perder poder adquisitivo. Cita jurisprudencia. Le causa agravio -y niega- la existencia de un peligro en la demora. Alega que no se tuvo en cuenta que el pago de montos inferiores a la cuota no determinaba la caída del plan, vale decir que no era necesario una cautelar para que el suscriptor pague una cuota inferior, dado que esto era permitido. Refiere además que la medida cautelar resulta excesivamente gravosa habida cuenta que le impide continuar con el normal desarrollo y administración del plan de ahorros con la finalidad de adjudicar automotores. Critica asimismo duración de la misma y que se excluyan de abonar conceptos que dejarían al propio ahorrista sin protección (seguros e impuestos) . Finalmente, en lo concerniente a la suspensión cautelar de las posibles acciones de ejecución de la prenda y/o otras acciones, destaca que ello cercena el derecho de acceso a la Justicia. Alega, analizando la situación particular del suscriptor que retiro su unidad habiendo ganado la...
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