Sentencia Nº 1085 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-06-2019

Fecha28 Junio 2019
Número de sentencia1085
MateriaS/ INDEMNIZACIONES

L2374/08 C.F.L. C/BANCO DEL TUCUMAN S.A. S/ INDEMNIZACIONES S/ X - INSTANCIA UNICA C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (28) de Junio de dos mil diecinueve, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor D.O.P., la señora V. doctora C.B.S. y el señor V. doctor D.L. -por encontrarse en uso de licencia el señor V. doctor R.M.G.-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por las partes actora y demandada en autos: “C.F.L. vs. Banco del Tucumán S.A. s/ Indemnizaciones”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., los doctores D.O.P. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V., doctora C.B.S., dijo: I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte, los recursos de casación interpuestos a fs. 1231/1247 por la parte actora y a fs. 1187/1191 vta. por la parte demandada contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara del Trabajo de fecha 24/7/2014 (fs. 1153/1174). El pronunciamiento impugnado, aclarado por sentencia del 29/5/2015 (fs. 1204/1207), hizo lugar parcialmente a la demanda y, consecuentemente, condenó a Banco del Tucumán S.A. al pago de la suma de pesos trescientos veintidós mil ciento treinta y uno con veintitrés centavos ($322.131,23) “por los conceptos de diferencia remuneración mes de Abril/08, diferencia SAC 1° semestre proporcional año 2008, vacaciones/2007 y proporcionales año 2008, diferencia indemnización Art. 232 LCT, diferencia indemnización Art. 245 LCT, diferencia indemnización Art. 2 Ley 25.323, premio anual, despido discriminatorio y daño moral, horas extras simples, SAC sobre horas extras y diferencias salariales desde el mes de Junio/06 a Abril/08”, y absolvió a la demandada “de la suma reclamada en concepto de remuneración calculada en base a los Arts. 8 y 46 del CCT 18/75; presentismo y adicional por zona desfavorable; adicional por movilidad y SAC sobre adicional zona desfavorable y adicional por presentismo”. Declaró abstracto “el tratamiento de la inconstitucionalidad del tope fijado por los párrafos 2° y 3° del Art. 245 LCT”; impuso las costas por el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. II.1- El actor sostiene que el pronunciamiento impugnado es contradictorio con precedentes anteriores de esta Corte y de la Cámara del Trabajo y que “omite considerar cuestiones sustanciales en la plataforma fáctica y pruebas relevantes para la solución del caso”. Afirma que la sentencia es autocontradictoria, en tanto expresa que se ajustará a la doctrina de esta Corte, “Pero sin embargo, al pronunciarse con relación a la forma de cálculo del adicional de la zona desfavorable, se aparta de la Doctrina Legal de nuestra CSJT”. Señala que “existe incongruencia cuando reconoce la aplicación de la Doctrina Legal de nuestra CSJT, que adoptó la aplicación de la tasa pasiva para los créditos laborales, infringe derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, pero que igualmente la aplica por resultar obligatoria su observancia”. Expone que “Contradictoriamente rechaza el reclamo de igualdad de trato del actor con el dispensado a los otros gerentes (…), considerando que el premio depende de circunstancias personales de cada empleado, extremo que ha sido afirmado pero no demostrado por la demandada”, y que era ésta quien “debía demostrar que existieron pautas objetivas para otorgar el premio anual a sus trabajadores y que el actor no había alcanzado dichas metas”. Asevera que la Cámara aplicó erróneamente el derecho al interpretar que “las actas paritarias que acuerdan los aumentos salariales siguiendo la proporcionalidad convencional entre las escalas, tienen la virtualidad de derogar o modificar tácitamente cláusulas del CCT, alcanzando un 'equilibrio diferente'. Esas modificaciones no pueden válidamente afectar normas de jerarquía superior, en perjuicio del trabajador” y que “El acta está firmada por la Cámara ABAPRA cuando ésta no representaba a la demandada, y en ninguna parte se consigna que modifica o deroga cláusula alguna del Convenio CCT 18/75, que es de Ámbito (geográfico y material) M., porque comprende a la actividad bancaria en todo el país”. Manifiesta que es errónea y dogmática la afirmación del Tribunal referida a que la grilla salarial prevista en los arts. 8 y 46 del Convenio Colectivo 18/75 infringe la Ley de Convertibilidad, toda vez que “no hay indexación cuando las partes signatarias de un CCT, pactan incrementos porcentuales para un determinado período y mantienen la proporcionalidad entre las categorías profesionales comprendidas en el CCT”. Aduce que los precedentes citados por la Cámara no resultan aplicables al caso “porque los arts. 8 y 46 del CCT 18/75, lo que hacen es mantener un nivel de proporcionalidad 'intrasistema'. No tiene ninguna alusión a otros factores de la economía. Impone la obligación de respetar las diferencias proporcionales entre los salarios básicos desde la máxima categoría (gerente general), hasta la de inferior jerarquía. VE desinterpreta el reclamo del actor, al confundir la naturaleza y finalidad de los coeficientes, asimilándolos a jurisprudencias y publicaciones que trataban temas ajenos a los aquí planteados”. La recurrente plantea que ni la Ley Nº 21.307 ni el Decreto Nº 3858/77 han derogado o suspendido el Convenio Colectivo Nº 18/75, y que “La sentencia no señala cuál de estos preceptos y por qué razón, deben considerarse derogatorios de los arts. 8 y 46 del CCT 18/75”. Sostiene que la Cámara omite toda consideración a la Ley Nº 23.126, y que “aún en la errónea interpretación que considera que la 21.476 (sic), tuvo efectos derogatorios sobre el CCT 18/75 o sobre sus arts. 8 y 46, la ley 23.126 para despejar cualquier tipo de dudas, las restableció en plenitud según su estado de vigencia a la fecha en que se sancionó aquella”. Afirma que los arts. 8 y 46 “no tienen contradicción de ningún tipo con las disposiciones de la LCT. Por el contrario se encuentran expresamente recepcionados en el art. 8. Ni siquiera la accionada sostiene ese argumento, simplemente porque no las hay. El Ministerio de Trabajo al que se le encomendó su adecuación, en un plazo de 90 días, no encontró ninguna. Por lo tanto, no hacía falta ninguna ley que pusiera nuevamente en vigencia el CCT 18/75, primero porque no fue derogado; y segundo, porque el plazo de suspensión caducaba automáticamente, sin necesidad de ningún otro acto estatal”. Agravia al recurrente el cálculo del adicional por zona desfavorable. Expone que el Tribunal consideró que “por Actas Acuerdos se establecieron cambios al CCT 18/75, que dichos cambios son válidos y que por lo tanto los pagos efectuados son correctos, en tanto y en cuanto se ajustan a las Actas Acuerdos celebradas por las partes convencionalmente”. Reitera que el Convenio Colectivo Nº 18/75 “sigue vigente como lo reconoce VE por el principio de ultraactividad, más contrariamente a lo expresado en su decisorio, las actas acuerdo (ámbito menor) no pueden modificar in peius el CCT (art. 19º Ley 14.250), de ámbito mayor que rige toda la actividad”. Afirma que el rechazo del rubro “presentismo” carece de fundamentos suficientes. Señala en tal sentido que “Es cierto que no se trata de un adicional previsto en el CCT, afirmación que sostuvimos en la demanda. Pero existe un hecho incontrastable, que en los recibos de sueldos se lo abona, lo que demuestra irrefutablemente, que sea por un convenio individual o por una decisión unilateral, se incorporó al contrato de las partes y al patrimonio del trabajador como derecho adquirido (art. 1 inc. d, LCT), resultando incuestionable por el principio de Primacía de la Realidad”, y que “estando en mejores condiciones de aportar elementos sobre este adicional e incursa en discriminación contra el actor, es de aplicación el principio de las cargas probatorias dinámicas, que hace desplazar el 'onus probandi' sobre la demandada, quien nada probó contra este reclamo en particular”. Asevera que la Cámara efectuó una errónea interpretación del derecho al tener por auténticas las Actas Acuerdo agregadas entre fs. 213/303. Expone que “El art. 88 dispone, que el reconocimiento de la documental adjuntada con la contestación de la demanda, que se les atribuyen al actor deberán efectuarse en la audiencia del art. 71 CPT o en otra posterior que se fije si no concurre el actor. Pero las Actas aludidas, no son documentos que se le atribuyan a mi mandante, pues no ha intervenido en su otorgamiento”. Agrega que la demandada no ha probado ser signataria de las actas acuerdo de fs. 841/856, por lo que dichas actas no pueden ser invocadas a su favor, y que “No obstante lo expuesto, en las actas mencionadas, las partes solo manifiestan un compromiso para la revisión y/o ampliación del CCT 18/75 siempre haciendo referencia al mismo. Dando por sentado la absoluta vigencia de su articulado original”. Afirma que el Tribunal no valoró la prueba pericial contable, de la que “surge claramente que la demandada solo pagó al actor el 4,9% del verdadero sueldo del gerente general, violando la proporcionalidad que establece el convenio, constituyendo una inconstitucional discriminación salarial”. Sostiene que de dicha prueba pericial y de los juicios conexos ofrecidos como prueba se desprenden “maniobras contables y simulación en fraude a la ley, utilizando la denominación 'Anticipo al Personal' que encubre una remuneración camuflada como 'Gratificación Anual', que los últimos meses se 'transforma' en 'A Cuenta de Futuros Aumentos', siendo otra falaz denominación que pretende burlar la aplicación de la proporcionalidad convencional, para encubrir el verdadero salario del Gerente General, considerado en su indemnización, pues en 2006 se le pagó la suma de $1.472.813,64 como lo advirtió el perito”. Manifiesta que “VE no ha emitido valoración...

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