Sentencia Nº 1082 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-12-2020

Fecha30 Diciembre 2020
Número de sentencia1082
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaMARTINEZ ROMERO NELIDA ALEJANDRA Vs. PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMáN S/ AMPARO

SENT Nº 1082 Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El presente juicio caratulado: “Martínez Romero Nélida Alejandra vs. Poder Legislativo de la Provincia de Tucumán s/ Amparo”, en el que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para entender en la presente causa;

y C O N S I D E R A N D O :
Nélida Alejandra Martínez Romero -en su carácter de empleada judicial y Secretaria Adjunta de la Seccional N° 5 de la Provincia de Tucumán de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación- interpone acción de amparo contra el Poder Legislativo de la Provincia de Tucumán, peticionando se haga lugar a dicha acción y se “ordene al Poder Legislativo de la Provincia de Tucumán que, en un plazo perentorio y razonable que fije Vuestra Excelencia, teniendo en cuenta la morosidad funcional supraseñalada, dicte la ‘Ley de Juicio por Jurados’ - como ordena el artículo 12 in fine de la Ley Provincial N° 8933 con sus modificaciones”. Ahora bien; en casos análogos recientes, en los que también se dedujo acción de amparo contra omisiones de la autoridad pública demandada, esta Corte de Justicia declaró su incompetencia para tramitarlos y resolverlos (cfr. sentencias N°: 1039, del 14/06/2019, in re: “Colegio de Abogados de Tucumán vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Amparo”; 733, del 14/05/2019, in re: “Municipalidad de San Miguel de Tucumán vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo; 420, del 04/04/2019, in re: “Canelada José María vs. Provincia de Tucumán s/Amparo”), en el convencimiento que no tenía competencia para entender en omisiones en que presuntamente hubieren incurrido autoridades públicas. En efecto; las consideraciones pertinentes esbozadas en los mencionados precedentes que, mutatis mutandi son aplicables al caso de autos por resultar análogo, permiten concluir lo siguiente: Que es principio reiterado por esta Corte, en sus diferentes integraciones, que para determinar la competencia en razón de la materia debe estarse a los hechos expuestos en el escrito de demanda y alegados en sustento de la acción que se promueve. Lo relevante a tal efecto, pues, será la naturaleza o índole intrínseca del hecho o acto jurídico constitutivo de la pretensión, con prescindencia absoluta del derecho -norma positiva- que invoque el demandante (CSJT: 22/09/1992, “Escobar de Agüero, Rosa del Carmen vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Indemnización de daños y perjuicios”, sentencia Nº 325; 08/03/1993, “Nuevo Banco de Santiago del Estero S.A. vs...

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