Sentencia Nº 1081/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Fecha14 Octubre 2010
Año2010
Número de sentencia1081/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
SC-1081.10-14.10.2010 ||| SINDICO DEL CONCURSO – Atribuciones y deberes En el marco de sus atribuciones y deberes, el síndico debe actuar con diligencia, es decir, que no sólo debe procurar la conservación y administración de los bienes, sino también la adopción de medidas necesarias para optimizar la obtención de fondos disponibles para pagar los créditos que se verifiquen (cfme. G., M., Ley de concursos y quiebras 24522 y modificatorias, 2ª Ed. Astrea, Bs. As. 2008, pág. 273) Por su parte, el art. 275 del mismo ordenamiento, que regula los deberes y facultades del síndico, dispone que éste debe efectuar “...las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables...” .- Del análisis de la norma y de las facultades que se confieren surge, en forma evidente, que el síndico debe adoptar una actitud activa y no esperar los impulsos que provengan del juez del concurso (op. cit. pág. 443).- ||| En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil diez, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. T.E.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “PELLITERO RAMÓN BAUTISTA sobre INCIDENTE en autos RIPIERA DEL VALLE S.A. s/quiebra, expte. nº 3964/96”, expte. nº 1081/10, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que RESULTA Que a fs. 140/157, la Dra. S.M.B., en representación del Banco de La Pampa, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 inc. 1º del C.P.C.C. contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que a fs. 136 resolvió: “I.H. lugar al recurso de apelación interpuesto por sindicatura a fs. 87 y, en consecuencia, condenar al Banco de La Pampa a pagar a la quiebra: a) sobre la suma de $ 597.273,51, los intereses correspondientes al período transcurrido entre el 1 de septiembre de 2003 y el 17 de octubre de 2007, a la tasa promedio de uso judicial, y b) los intereses que resulten de aplicar la misma tasa sobre la deuda que se determine en primera instancia en concepto de intereses moratorios a la fecha en que quedó disponible el último depósito efectuado por el Banco de la Pampa en concepto de capital (17 de octubre de 2007)”.- Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, enumera los supuestos defectos que le adjudica a la sentencia de alzada y más adelante señala que la resolución impugnada agravia a su representada en cuanto admite la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el incidentista, desconociendo el perjuicio que dicha resolución le causa a su mandante a partir de una errónea interpretación de la Ley Nº 1105 y de la Ley de Concursos y Quiebras y la admisibilidad de intereses en violación al art. 623 del Código Civil a partir de una inexistente mora.- Transcribe el art. 3º de la Ley Nº 1105 y sostiene que, de la mera lectura de la norma transcripta, surge que no es el Banco de La Pampa quien insta la inversión de los fondos depositados en una cuenta judicial sino que son los jueces quienes lo ordenan a pedido de parte.- Agrega que el Banco de La Pampa es un custodio institucional –depositario– de los valores o importes que un juez ordena depositar y simplemente debe acatar las órdenes de los magistrados, y en su caso, adecuar los depósitos a la normativa vigente.- Por otra parte, indica que, al haberse decretado la quiebra de Ripiera del Valle S.A., ésta ha quedado desapoderada y es la sindicatura quien se encuentra a cargo de la administración de los bienes del fallido, entre los cuales se encuentran los fondos obtenidos que se depositan en una cuenta judicial a nombre de la quiebra y a la orden del juzgado interviniente.- En tal sentido, sigue diciendo que es indudable que el responsable de la administración de los fondos judiciales es la propia sindicatura quien debe velar por el mantenimiento y cuidado de los bienes de la fallida, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 106 y ccdtes. de la Ley Nº 24522.- Reproduce otras normas del mismo ordenamiento, cita jurisprudencia y doctrina para abonar sus dichos, y párrafos más adelante, añade que “...si bien el juez es el director del concurso, la sindicatura es quien debe colaborar con la labor judicial, especialmente en el mantenimiento y administración del patrimonio del deudor (que, por caso, no es mi mandante, sino el fallido), por ser su principal función su cuidado y su posterior realización para distribuirlo a favor de los acreedores falenciales, respetando los privilegios de ley para ello” (fs. 146 vta).- Agrega que, al sancionarse la normativa de emergencia económica, con total buena fe, su mandante corrió traslado al responsable de los bienes depositados en la quiebra de Ripiera del Valle S.A., lo cual denota que la inacción de la sindicatura respecto de la custodia y administración de los bienes de la fallida viene de larga data “...y la mantuvo por varios años en los que no instó a la inversión de los fondos a plazo fijo mientras, paralelamente, distribuía fondos a acreedores y cobraba sus honorarios...” (fs. 147 vta).- A su entender, era la sindicatura quien debía hacerle saber al juez que el dinero no se encontraba invertido a plazo fijo e instarlo a ello, pero no lo hizo, “mas al resultar...

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