Sentecia definitiva Nº 108 de Secretaría Penal STJ N2, 13-09-2019

Número de sentencia108
Fecha13 Septiembre 2019
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 13 de septiembre de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui y Carlos M. Mussi -este último por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 871/872, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados "G.D., A.C. s/Abuso sexual simple agravado s/Casación" (Expte.Nº 30065/17 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 10, del 3 de octubre de 2018, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a A.C.G.D. a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, con el cumplimiento de reglas de conducta, por considerarla autora del delito de abuso sexual simple, agravado por su condición de guardadora, en un número indeterminado de veces (arts. 45, 55 y 119 primer párrafo y último párrafo letra "b" CP).
En oposición a ello, la Defensa de la señora G.D. deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo y por este Cuerpo, por lo que se dispone que el expediente quede por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público de la Defensa. A fs. 842/846 vta. consta el escrito de sostenimiento del señor Defensor General.
Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del código ritual con la presencia la presencia del Defensor General, el Fiscal General y la Defensora de Menores (esta en representación de los intereses de la menor víctima), los autos están en condiciones de tratamiento definitivo.
2. Agravios del recurso de casación:
La recurrente sostiene que la sentencia tiene una fundamentación aparente, en tanto ha reproducido de manera parcial y selectiva las pruebas que le servirían para justificar la decisión. Entiende que se omitió el análisis de todas aquellas medidas que serían útiles para cuestionar la sentencia de condena y añade que la crítica que desarrolló en su alegato fue contestada de modo parcial y defectuoso en el punto 25 del fallo.
Luego se ocupa de cada uno de los puntos en los que el magistrado ponente subdividió su voto. En cuanto al primero, aclara lo ocurrido con el pediatra a quien la señora S.R., madre de la niña, consultó inicialmente por un enrojecimiento en la zona vulvar y el clítoris de la menor, y señala que (en contra de lo dicho por aquella) el médico afirmó en juicio que no recordaba nada del caso, a la vez que no se acreditó que las enviara a un psicólogo.
Sobre el segundo ítem, critica la entidad cargosa dada al testimonio especial de la psicóloga terapeuta Claudia Musso, quien dijo haber detectado un cuadro de abuso sexual, sin hacerse cargo de que dicha profesional arribó a tal diagnóstico el día 8 de octubre cuando la primera entrevista a la madre de la niña había sido el primer día de ese mes. Afirma que esto no se corresponde con las dificultades que implica el tratamiento y abordaje del abuso sexual infantil, a lo que suma que tampoco se le dio suficiente trascendencia a lo declarado en juicio por la madre, cuando sostuvo que nunca había escuchado tales sucesos de boca de su hija, lo que también se contrapone con sus dichos en sede instructoria.
Respecto del los puntos 6, 8 y 9 (tratamiento del testimonio de la señora C.D.S., empleada doméstica de la casa y niñera de la víctima), señala la existencia de una serie de contradicciones referidas a su horario de trabajo en relación con la asistencia de la niña al jardín y acerca de la mención sobre lo que le había manifestado la víctima (según la testigo, le habría hablado a la señora R. sobre determinado comportamiento, besos y tocamientos, mientras que esta dijo que había tomado conocimiento por intermedio de la psicóloga tratante).
Luego alude a la tardanza en la recepción de la declaración de la niña mediante cámara Gesell, dado que los hechos denunciados en el año 2009 habrían ocurrido entre los meses de julio y septiembre de ese año, mientras que la entrevista fue realizada el 19 de noviembre de 2013. Destaca que el sentenciante ha omitido considerar que el Juez de Instrucción ordenó dicha prueba recién entonces en razón de la negativa de la psicóloga tratante para su realización, pues se encontraba en "plena etapa de develamiento"; sin embargo, antes había dicho que a la semana de la entrevista con la madre ya tenía un diagnóstico sobre la existencia del abuso sexual. También menciona un informe del equipo Ofavi que obra a fs. 273, donde se expresa la oposición a la entrevista y se ponen en cuestión las reales posibilidades de la niña de expresar los hechos vivenciados. La señora Defensora recurrente concluye que esta tardanza conspira con la recepción de un testimonio de calidad, creíble y confiable.
Al abordar la declaración de la niña, la doctora Delgado explica que esta no recuerda nada del hecho, más allá de lo que le contaron, lo que se condice con el informe de su entrevistadora Zubeldía (de fs. 377), en el sentido que "al profundizar en detalles comienzan a aparecer ciertas lagunas, dudas o contradicciones: frecuencia del hecho, descripción del lugar, otros recuerdos de esa época, zonas de su cuerpo involucradas en el hecho investigado. B. tras cuatro años de sucedido el hecho y de terapia psicológica, ha incorporado como recuerdo el relato que presenta en la entrevista...". No obstante, prosigue, el sentenciante no efectuó una ponderación integral de esa prueba (punto 11 del fallo), dado que ni siquiera se hizo cargo de datos referidos a la infraestructura del lugar que no coinciden con lo expresado en las descripciones del hecho.
Asimismo, entiende que se ponderó de modo acrítico las declaraciones de las psicólogas terapeuta Claudia Musso y Bárbara Fernández, y sostiene que esta última no tenía ninguna formación específica en abuso sexual infantil e incluso desconocía toda la técnica vinculada con la psicología del testimonio.
En lo relativo al punto 13 (análisis de los testimonios de G.I.G. y L.C.V., maestras del jardín donde se habrían producido los abusos reprochados), la señora Defensora entiende que el juzgador no ha valorado sus dichos acerca de la imposibilidad de que tales hechos ocurrieran, en tanto manifestaron que la imputada no se encontraba a cargo de la sala de niños ni los acompañaba jamás al baño, pues estos iban por su cuenta, además de no se quedaban solos. Entiende que estos datos no pueden ser desacreditados con la simple afirmación de que las testigos tenían intereses personales con la imputada. Repasa los dichos de ambas y les suma el testimonio concordante de C.B.
En cuanto a los puntos 15 y 16, destaca la incorrecta valoración del testimonio del señor P. (padre de una niña a la que B. también mencionó como víctima del hecho), quien dijo que su hija nada le había dicho sobre tales cosas y que continuó yendo al jardín hasta egresar.
Ya en cuanto a los puntos 17 a 23, la doctora Delgado afirma que la única hipótesis analizada sobre el origen de la denuncia es la ausencia de malicia en la madre, lo que resulta insuficiente para abarcar la totalidad de los supuestos en los cuales lo que se dice es distinto de lo acontecido. Puntualiza la propia constancia dejada por la señora R. en el jardín (fs. 83 último párrafo), donde afirmó que su hija había sido maltratada por una empleada doméstica "que le pegaba o la zamarreaba entonces a veces al querer agarrarla tiene reacción de miedo (y se) defiende pegando". Concluye este punto sosteniendo la inexistencia de alguna prueba que permita alcanzar con alto grado de verosimilitud o certeza razonable el estándar probatorio que sustente un pronunciamiento condenatorio.
La recurrente agrega que el a quo no ha dado explicaciones sobre las contradicciones observadas y entiende que la hipótesis de cargo ha sido controvertida. Advierte que las falencias en la valoración probatoria tienen como consecuencia la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la agravante prevista en el inc. b) del art. 119 del Código Penal, ya que bajo ningún concepto quedó acreditado que su pupila tuviera funciones de guardadora o educadora, y cita doctrina y jurisprudencia en sustento de su postura.
A continuación afirma que se seleccionó tal calificación para evitar la prescripción de la acción penal, puesto que el primer llamado a declaración indagatoria fue realizado en el año 2014, por hechos sucedidos en los meses de junio y octubre de 2009. Desarrolla conceptos generales sobre la arbitrariedad de sentencia y, finalmente, pide que se revoque la decisión impugnada y se resuelva el caso con arreglo a derecho, absolviendo a su pupila.
3. Escrito de sostenimiento del señor Defensor General:
El titular del Ministerio Público de la Defensa comparte los agravios del recurso de casación, coincide en que la sentencia carece de fundamentos y cita doctrina legal y jurisprudencia respecto de la aplicación del principio in dubio pro reo.
4. Alegatos en la audiencia de casación:
En la audiencia de casación formulan sus alegatos el señor Defensor General en representación de la imputada, el señor Fiscal General en respuesta a la impugnación y la señora Defensora de Menores en resguardo de los intereses de la niña víctima, de todo lo cual queda debida constancia en el acta respectiva, a la que remito en honor a la brevedad. Asimismo, el responsable de la acusación solicita la agregación de breves notas que resumen la postura sustentada...

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