Sentecia definitiva Nº 108 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 30-11-2009

Número de sentencia108
Fecha30 Noviembre 2009
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 30 de noviembre de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PEREZ BARRIENTOS, DAVID DEL CARMEN C/ ALUSA S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23695/09-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor J. doctor V.H.S.N. dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 199/204, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a A.S. y a Prevención ART a abonarle al actor la suma liquidada al efecto en concepto de daño moral e intereses a raíz del accidente de trabajo sufrido por éste. Asimismo -y en lo que aquí interesa por ser motivo de agravio-, rechazó la acción en cuanto reclamaba indemnización por daño emergente, por lucro cesante y por pérdida de la chance.

Para así decidir respecto de los rubros desestimados, la Cámara expresó que la Comisión Médica estableció el grado de incapacidad parcial y definitiva del actor en un 12,60%, mientras que la pericial médica realizada en el juicio, tomando en cuenta el baremo de la ley 24557, determinó una incapacidad del 6,06%. A partir de ello concluyó que, no habiéndose probado la existencia de un grado de incapacidad superior al establecido por la Comisión Médica, debía rechazarse el reclamo de la parte actora en cuanto pretendía que la aseguradora de riesgos le abonara una indemnización superior. En igual sentido, expresó que tampoco se había probado que al actor le hubiesen correspondido más días de licencia por enfermedad que los efectivamente otorgados, por lo que también debía rechazarse la demanda en cuanto reclamaba salarios caídos por licencia por enfermedad.

En otro orden, enfocado el análisis a la luz de las normas del derecho común (arts. 1109 y 1113 del C.. C..), la Cámara/ ///-2- expresó que la incapacidad sobreviniente se encontraba suficientemente reparada con la indemnización establecida en la Ley de Riesgos ya percibida por el actor, teniendo en cuenta que los importes que establece la LRT no se diferenciaban de los que se hubieran fijado para determinar el daño emergente por incapacidad aplicando el derecho civil. En cuanto al lucro cesante -equivalente a los salarios caídos- expresó que, como ya se había dicho, no encontraban sustento en las constancias de la causa. Finalmente manifestó que, para un soldador, el hecho de haber sido operado de los meniscos, no justificaba el otorgamiento de una indemnización por pérdida de la chance -entendida como la posibilidad de obtener otro trabajo-, la que tampoco resultaba evidente.

2.- Contra lo así decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 285/289 vlta., que fue declarado admisible por el...

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