Sentencia Nº 108 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-04-2022

Número de sentencia108
Fecha25 Abril 2022
MateriaVILLAGRA ROBERTO DANIEL Vs. ALPARGATAS SAIC Y OTROS S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: V.R.D.C. ALPARGATAS SAIC Y OTROS S/ COBRO DE PESOS - EXPTE. Nº: 874/14 EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA Nº 108 AÑO 2022 Concepción, 25 de abril de 2022 AUTOS Y VISTOS Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante R.D.V. con el patrocinio de la letrada M.E.L., por escrito de fecha 16/9/2021 según historia del SAE (15/9/2021 según reporte del SAE), contra la sentencia nº 342 del 9/9/2021 dictada por la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la Iª Nominación de este Centro Judicial de C., en estos autos caratulados: “V.R.D. c/ Alpargatas SAIC y otros s/ Cobros”- expediente nº 874/14, y CONSIDERANDO

1.
- Que por sentencia nº 342 del 9/9/2021, la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la Iª Nominación de este Centro Judicial de Concepción resolvió hacer lugar al incidente de caducidad de instancia deducido en fecha 29/3/2021 por el letrado E.M.P., en carácter de apoderado del demandado BBVA Consolidar Seguros SA en consecuencia, declaró perimido el presente proceso con los alcances de los arts. 209 y 210 del CPCC e impuso las costas a la parte actora vencida (art. 105 del CPCC).

2.- Contra esa decisión, dedujo recurso de apelación el accionante R.D.V. con el patrocinio de la letrada M.E.L., por escrito de fecha 16/9/2021 según historia del SAE (15/9/2021 según reporte del SAE), que fueron concedidos en relación mediante decreto de fecha 17/9/2021. En su escrito de agravios planteó en primer lugar la nulidad de la sentencia referida, por cuanto la Secretaria del Juzgado no realizó el informe correspondiente en relación a las licencias por enfermedad solicitadas por los abogados de las partes en el presente proceso, razón por la cual, adujo que la Sentenciante no pudo efectuar un cómputo correcto de los plazos, sobre todo, en una cuestión tan delicada como lo es el planteo de caducidad de instancia, que debe ser analizado con un criterio restrictivo, ya que pone fin al proceso, produciendo un daño irreparable para su parte, que se verá impedido de ejercer sus derechos por el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso. Señaló que no debe soslayarse la situación dramática, inesperada, imprevisible, de fuerza mayor, y con tanta incertidumbre sobre las consecuencias fatales de la misma, como lo fue el inicio de la Pandemia por Covid 19, que requiere de los jueces realizar un análisis muy detallado, pormenorizado y humanitario, al momento de resolver este tipo de planteos. Expuso que en fecha 14/9/2020, la letrada M.E.L., solicitó licencia por enfermedad al Colegio de Abogados, por el término de 7 días, por presentar síntomas compatibles con el virus, conforme certificado médico que se adjuntó a dicho pedido; que, el Colegio de Abogados del Sur, le concedió licencia por el plazo de 7 días hábiles, a computar desde el día 14/9/2020. Luego, en fecha 16/9/2020, su abogada patrocinante se realizó un hisopado en el laboratorio bioquímico de los Dres. G. de C. y M. y se le comunicó al día siguiente 17/9/2020, que el resultado del test C. fue positivo, por lo que en fecha 21/9/2020 volvió a solicitar licencia por enfermedad por el término de 6 días hábiles que el Colegio de Abogados del Sur, le concedió por el plazo de 7 días hábiles, a computar desde el día 14/9/2020; que también se contagió todo su grupo familiar (esposo y sus dos hijos) por lo que todo el núcleo familiar, debió cumplir con el Aislamiento Obligatorio dispuesto por el Decreto 260/2020 que comenzó el 17/9/2020 y terminó el 1/10/2020. Añadió que, asimismo, ignora si los otros letrados intervinientes, D.. E.P. y L.G.P., solicitaron licencias durante los períodos 2020 y 2021 en el Colegio de Abogados del Sur, por cuanto Secretaria del Juzgado tampoco lo informó. Afirmó que esa omisión de Secretaría del Juzgado de no informar sobre los plazos de suspensión por otorgamientos de licencias de los letrados, y/o miniferias judiciales, impidieron que se contabilicen correctamente los plazos de caducidad, por lo que, al haberse omitido formas sustanciales del proceso, ocasionan un gravamen irreparable a su parte, siendo, por lo tanto, la sentencia nula de nulidad absoluta e insubsanable y pidió que así se declare. Ofreció prueba. Asimismo, destacó el recurrente que padece una enfermedad autoinmune: A.R., que produce una baja de las defensas del organismo, siendo más propenso a contraer enfermedades por virus que en su caso pueden ser fatales. También, dada su avanzada edad (65 años) y sus problemas cardíacos que se agravaron durante la pandemia, por lo que se vio imposibilitado de salir de su casa durante casi toda la cuarentena hasta que su médico de cabecera, luego de hacerle exámenes médicos, le autorizó la salida. Agregó que ese virus letal, influyó en su estado de ánimo, causándole depresión y pánico de contraer esa enfermedad letal. Recién en ese año 2021, cuando se anunció la posibilidad de obtener la colocación de vacunas, su estado de salud mejoró y su médico le recomendó la colocación de las mismas, habiendo obtenido la primera dosis en marzo y la segunda en agosto del año 2021. Expuso que, por esos motivos, no pudo concurrir antes al estudio jurídico de su abogada patrocinante y comunicarle su condición médica y sus impedimentos para salir de su casa a firmar escritos y/o concurrir a los tribunales para continuar con el trámite del proceso. Ofreció como prueba pericial médica a fin de constatar sus enfermedades de base: artritis reumatoidea, problemas cardíacos, colocación de stent, depresión y miedo al contagio del virus, requiriendo que a tal fin se realice sorteo del Cuerpo de Peritos oficiales. Por último, agregó que tampoco se consideraron los actos suspensivos por mal funcionamiento del Sistema SAE, cortes de energía eléctrica, tareas de reparación y fallas en el sistema, conforme las circulares de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, que figuran en la página del Poder Judicial, conforme detalle que realizó. Por todo lo expuesto, requirió que se declare la nulidad de la sentencia, por ser nula de nulidad absoluta e insubsanable y afectar garantías constitucionales del derecho de defensa y la estructura normal del proceso. S. expresó agravios indicando que la sentencia apelada es contraria a derecho, en especial a lo dispuesto por el art. 153 del CPCC. Añadió que, yerra el Juzgado cuando considera que la constitución de domicilio digital no es un acto impulsorio". Explicó que en la presente causa, originariamente regía como domicilio constituido el casillero de notificaciones, y luego con la implementación del sistema digital se hizo necesario constituir domicilio electrónico, por lo que, entonces, la constitución del domicilio digital en este caso tiene efecto interruptivo y virtualidad impulsoria toda vez que la nueva modalidad del proceso así lo exige, y por ende este acto lleva a hacer avanzar al proceso, por lo que resulta improcedente computar como último acto impulsorio, el del 25/20/2019. Ello así por cuanto, en fecha 4/11/2019 el propio juzgado dictó un decreto intimando a las partes a constituir domicilio digital, porque así lo exigía la nueva modalidad. Luego, en fecha 15/11/2019, BBVA presentó escrito dando cumplimiento con lo ordenado por el juzgado (acto impulsorio); en fecha 6/12/2019, su parte cumplió con la manda judicial y en fecha 4/6/2020, la demandada A., presentó escrito dando cumplimiento con lo ordenado. Adujo que tampoco se tuvo en cuenta el asueto extraordinario declarado por la Corte, suspendiendo los plazos procesales durante los meses de marzo y abril del 2020, ni las licencias de los profesionales intervinientes, ni las miniferias judiciales, ni las circulares de la Corte que ponían en conocimiento las suspensiones del Sistema SAE (único medio de presentación de escritos durante la pandemia). Pidió que se libre oficio a la Corte y al Colegio de Abogados de Tucumán, para que informen sobre dichos Cortes y los reclamos de los letrados usuarios del sistema. Destacó que su parte nunca fue notificada por el Juzgado de la reapertura de plazos procesales que fueran suspendidos por las Acordadas de la SCJT. Es decir que los plazos procesales fueron suspendidos por resolución de la Suprema Corte y sus sucesivas prórrogas, lo que conlleva que puede válidamente interpretarse que su reanudación requiere notificación personal o por cédula tal como lo ha considerado reciente jurisprudencia, de manera que por tal motivo el plazo de la caducidad de instancia no se encontraría cumplimentado. Refirió que todos los actos posteriores a la suspensión de plazos efectuados por Acordadas de la CSJT, resultan nulos por no haberse notificado la reapertura de los plazos procesales. Señaló que el art. 164 del CPCC expresamente establece que toda notificación que se haga en contravención a lo dispuesto por el Digesto procesal será nula. Cuando hubiera plazo suspendido y se disponga la reanudación del mismo; tanto la omisión de tal reapertura como de la notificación personal por cédula afectan el derecho a la defensa en juicio de esa parte y no es posible aceptar la continuidad del proceso en tales circunstancias (art. 166 tercer párrafo del CPCC). Entonces, en merito a lo normado por los arts. 165/168 tercer párrafo del CPCC requirió que se declare la nulidad todo lo actuado en la causa puesto que se alteró tanto el régimen de notificaciones como el estado del procedimiento al obviar reabrir expresamente los términos oportunamente suspendidos y notificar ello en legal forma, como aconsejan razones de seguridad jurídica y la preservación de la defensa en juicio. Requirió que se declare la nulidad de la sentencia apelada en todas sus partes. Hizo reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, contestó el letrado L.F.G.P., por Alpargatas SAIC. Puso de resalto la inactividad procesal. Indicó que de las constancias de autos surge que el último acto de impulso procesal aconteció en fecha 4/11/2019 cuando se...

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