Sentencia Nº 108 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-03-2022

Número de sentencia108
Fecha18 Marzo 2022
MateriaA.M.I. Vs. C.L.L.M.G. S/ ALIMENTOS

JUICIO: A.M.I. c/ COSTAS LAGORIA L.M.G. s/ ALIMENTOS. EXPTE. N° 457/20. APELACION. Sentencia 108 S.M. de Tucumán. TEMA A TRATAR El recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “A.M.I. c/ COSTAS LAGORIA L.M.G. s/ ALIMENTOS” Expte. N° 457/20, que tramita por ante la Sala II de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES I- El 25/03/2021 el señor L.M.G.C.L., con la asistencia de la letrada M.E.N.G., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 15/03/2021; por la cual el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la VI Nominación resolvió: “I- HACER LUGAR a la demanda de aumento de cuota alimentaria interpuesta por la Sra. M.I.A., en representación de su hijo B.C.A.. En consecuencia, se FIJAN los alimentos que el Sr. L.M.G.C.L., DNI N° 34.132.724, deberá pasar mensualmente a favor de su hijo B.C.A., DNI N° 55.560.472, en el importe equivalente al 27,50% de los haberes que percibe por su trabajo en relación de dependencia (sumas remunerativas y no remunerativas), hechos los descuentos de ley, más las asignaciones familiares que le pudieren corresponder por su hijo, escolaridad, ayuda escolar, obra social, e igual porcentaje sobre el S.A.C, cada vez que sean liquidados dichos montos. Dichas sumas deberán ser retenidas y depositadas por el empleador en una cuenta bancaria que se abrirá a tal efecto a nombre de este Juzgado y como perteneciente a los autos del rubro en el Banco Macro, Sucursal Tribunales...”. En igual fecha se concede el remedio procesal tentado y se ordena notificar al apelante a fin de que funde su pretensión (artículo 710 del CPCCT). II- En sustento de la apelación, el recurrente (con su nueva patrocinante, C.B.O. esgrime que la jueza de primera instancia realiza un análisis parcializado de los hechos probados en estas actuaciones, apartándose de lo dispuesto en el artículo 658 del código de fondo. Sostiene que si bien no existe norma expresa que establezca el porcentual que el demandado debe pasar en concepto de alimentos, la determinación de su cuantía no puede ser arbitraria. Por el contrario, quien tenga el conocimiento de la causa se debe guiar de ciertos criterios y parámetros jurisprudenciales, de manera tal que la cuota alimenticia se ajuste al caso concreto. Considera que la decisión en crisis se limita a analizar la aparente mejora de su situación económica sin realizar un estudio integral de las particularidades del caso, ni de las pruebas obrantes en el expediente. Refiere que -en el libelo de interposición de la demanda- la actora hace alusión a gastos de servicios y de alquiler de su hogar sin aclarar que allí reside con el señor R.C. (su actual pareja), la niña I.C. y con su hijo B.; todo lo cual se desprende del informe social de fecha 09/10/2020. De allí que los gastos de alquiler y expensas no son gastos que puedan ser imputables en forma exclusiva al alimentado. Entiende que idéntica situación se da en relación al gasto de niñera. Ésta no sólo se ocupa del cuidado de B., sino también de su hermana I. y de realizar quehaceres domésticos, por lo que estima que carece de asidero su inclusión como gasto exclusivo de su hijo. A su entender, la sentencia de primera instancia lo agravia toda vez que no ha ponderado la mejora en la situación económica de la progenitora quien, desde el año 2018 se desempeña como contadora pública nacional y, además, presta servicios de contabilidad, auditoría, asesoría fiscal y venta (actividades registradas en la AFIP). Destaca que si bien se encuentra inscripto como contador público en la categoría “activo A”, esto se trata de una exigencia impuesta por su empleadora para el desempeño de su trabajo. Niega percibir ingresos como contador, alegando que los únicos ingresos que tiene son los que derivan de su trabajo en relación de dependencia. Expresa que el vehículo Renault Sandero Stepway (modelo 2014, dominio KM350) no le pertenece, toda vez que el mismo fue transferido al señor J.P.R., según la boleta del pago del impuesto automotor del año 2021 que dice acompañar. Niega que el automóvil Chery Tiggo, modelo 2017 sea de alta gama, ni 0 km. y por ello no es prueba de una riqueza que justifique una cuota alimentaria del 27,50 % de sus haberes. En relación a los viajes efectuados, aduce que se ha realizado un análisis parcializado del informe de la Dirección Nacional de Migraciones “ya que surge que se registra mi salida del país por Puerto Chalanas (límite con Bolivia) el día 10/02/2018 y mi regreso el mismo día a hs. 11:23 realizado con fecha anterior a la firma del convenio de alimentos cuyo aumento se solicita, no se registra mi salida a Perú en el año 2018, 2019 y con relación a las salidas registradas en el año 2018 y 2019 se refieren viajes de menos de 15 días, que en forma alguna justifican apartarse del criterio establecido en la jurisprudencia de establecer el porcentaje entre un 10 y 15 % de los haberes del alimentante” (Sic.). En otro orden de ideas, reconoce la mayor edad de su hijo y resalta que, en razón de ello, oportunamente ofreció un incremento de la cuota de hasta un 15 % de su sueldo; monto que considera suficiente para cubrir las necesidades de su hijo de apenas 4 años. Atento al valor de la alícuota fijada en primera instancia, se pregunta cuál podría ser el monto que deberá abonar cuando el niño llegue a la adolescencia. Pone de relieve que en el caso no se han acreditado las necesidades especiales que justifiquen apartarse de los parámetros jurisprudenciales. Finalmente, cita jurisprudencia y requiere la revocación de la sentencia apelada. III- El día 27/04/2021 la señora M.I.A. -con el patrocinio de la letrada N.E.O.- contesta el traslado oportunamente cursado. En esta oportunidad, damos por reproducidos sus argumentos en honor a la brevedad. IV- Una vez ingresado el expediente en esta órbita de revisión, se cursó vista a la Defensoría de la Niñez, Adolescencia y...

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