Sentencia Nº 1078/2014 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia1078/2014
Fecha23 Noviembre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 23 días de noviembre de dos mil dieciséis, se reúne la S.C. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dr. J.R.S., y por su vocal, Dra. E.V.F., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “A., R.I. c/ Municipalidad de La Adela s/ Demanda Contencioso Administrativa”, expte. nº 1078/2014, registro del Superior Tribunal de Justicia, del que; -

RESULTA:

I. A fs. 123/131, la Sra. R.I.A., por apoderado, interpone demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Adela (LP) por la que pretende que se declare la nulidad de la medida antisindical adoptada sin justa causa mediante la resolución nº 010/14, fechada el 21 de febrero de 2014.

También pretende que se declare la nulidad del sumario administrativo y que se condene a abonar los días en los que se le negó el trabajo y los salarios caídos durante la tramitación de la causa judicial. -

Estima el reclamo económico en la cantidad de diez mil quinientos cuarenta y nueve pesos con setenta y siete centavos ($ 10.549,77), con más sus intereses y costas. -

II. Relata que ingresó a trabajar para la demandada el 1 de septiembre de 1994 como personal de limpieza y maestranza. –

Dice que a la fecha de la interposición de la demanda posee la categoría 6 del Estatuto para Empleados y Obreros de la Municipalidad. -

Narra que a mediados de 2012, los empleados de planta permanente de la Municipalidad vieron afectados sus salarios por una quita en sus sueldos básicos, circunstancia que motivó la realización de medidas de fuerza –paros y movilizaciones– y la promoción de una demanda ante el Superior Tribunal de Justicia para garantizar el respeto de los derechos adquiridos por los empleados. -

Manifiesta que la implementación de ese plan de lucha generó una situación de tensión entre la planta política y los empleados, conflicto que culminó con actitudes persecutorias. -

Señala que desde mediados de 2013 su horario de trabajo fue modificado en reiteradas oportunidades, extendiéndose su jornada laboral de 6 a 9 y de 13 a 17, circunstancia que le impedía realizar otras tareas o disponer de su día como cualquier persona. -

Agrega que durante los últimos meses de 2013 la demandada implementó un estricto control de los horarios con una modalidad especial: los empleados debían firmar una planilla para el ingreso dentro de los primeros cinco minutos de inicio del horario de trabajo. Transcurrido ese tiempo la planilla era retirada por la contadora o por la abogada del municipio y el empleado que no había firmado debía recurrir ante esas personas para firmar la asistencia.

Esa modalidad se repetía al egreso. -

Relata que el 1 de noviembre de 2013, se le hizo un llamado de atención porque, si bien cumplía con su horario, no había firmado la planilla de egreso.

Al reingresar al establecimiento a la hora 13, cuando se apersonó a firmar la planilla, advirtió que tanto la contadora como la abogada del municipio se burlaban, hecho que motivó que les gritara por el maltrato diario. -

Producto de ese desborde emocional debió ser asistida en el centro sanitario de la localidad donde se le suministró unos calmantes y permaneció unas horas en observación. -

Como consecuencia de esa situación, el 19 de noviembre de 2013 fue notificada de la iniciación de un sumario administrativo, en los términos del artículo 63, inciso b), del Estatuto para Empleados y Obreros de la Municipalidad. -

En esa misma oportunidad fue invitada a asistir a la sesión de la Junta de Calificación y Disciplina que se realizaría el 20 de noviembre a las 20:30 para que presentara su descargo por escrito, pudiendo asistir con asistencia letrada. -

Narra que concurrió a la citación acompañada por sus letrados y que solicitó que se le informara por escrito cuáles eran los hechos de que se la acusaba para poder realizar una defensa efectiva.

Dice que la Junta de Calificaciones y Disciplina estaba conformada por los señores J.B. (intendente), M.R. (secretario de Gobierno) y E.M. (secretario) como representantes del Departamento Ejecutivo y por los señores H.D.F. y P.H., en representación de los empleados y que el presidente de la Junta recusó al Sr. F. por ser el cónyuge de la sumariada.

Agrega que el acta nº 5 no refleja lo acontecido en la sesión ni lo solicitado por su defensa. -

Expresa que en el escrito de descargo, presentado el día 28 de noviembre, había recusado al Sr. J.B. y había planteado nulidades que fueron rechazadas por el instructor del sumario, a pesar de que no tiene competencia para ello.

También dice que mediante el acta nº 7, fechada el 13 de febrero de 2014, fijó fecha de sesión para ese mismo día, pese a que el día 4 de febrero se había planteado la caducidad del sumario administrativo.

Manifiesta que el hecho de mayor gravedad ha sido el desconocimiento de su tutela sindical por revestir el carácter de delegada en el lugar de trabajo, circunstancia de la que el Municipio se encontraba debidamente notificado.

Expone que el 21 de noviembre de 2014 fue notificada de que la Junta de Calificación y Disciplina disponía de un plazo de treinta días corridos, a contar a partir del día 15 de noviembre, para la instrucción del sumario administrativo y que a la fecha que planteó la caducidad, el plazo ya se encontraba vencido.

A modo de conclusión, dice que el sumario administrativo contiene graves irregularidades porque ha desconocido garantías vigentes.-

Ofrece la prueba, funda en derecho su reclamo, cita jurisprudencia, realiza una liquidación de su pretensión económica, y peticiona que se haga lugar a la demanda, solicitando que se reinstale a la actora en su puesto de trabajo, se le abone los salarios de tramitación, se suprima de su legajo personal el sumario administrativo, todo con costas a la demandada.

III. A fs. 160/166 vta., la Municipalidad de La Adela, por apoderado, comparece al proceso, constituye domicilio procesal y contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas. -

Por imperativo procesal, niega los hechos expuestos por la parte actora y expone su versión de lo acontecido.

En ese sentido, expresa que la resolución dictada por el Departamento Ejecutivo resulta legítima ya que ha obrado conforme a derecho y porque nunca fue fehacientemente notificado de que la Sra. A. gozaba de tutela sindical.

Desconoce la nota emitida por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) porque no fue recibida por la Administración municipal. -

Sobre esa base, concluye que la garantía de la tutela sindical invocada por la actora resulta inaplicable al caso en examen. -

Asimismo, sostiene que el acto administrativo resulta legítimo toda vez que reúne los elementos esenciales sin que ninguno de ellos contenga vicios. -

Párrafos más adelante, afirma que la potestad disciplinaria del Estado encuentra fundamento en la preservación y autoprotección de la organización administrativa, siendo la imposición de sanciones una consecuencia lógica del poder de administrar.

Por ello, entiende que el planteo de la actora carece de fundamento ya que la sanción ha sido proporcional a las faltas cometidas.-

A modo de conclusión, expresa que la pretensión de la actora es infundada y que la decisión administrativa tiene su fundamento en el cumplimiento de los deberes asignados a la Junta de Calificaciones y en el ejercicio de facultades legales propias de la administración municipal.

Por último, ofrece la prueba, funda en derecho su defensa, hace reserva del caso federal y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

IV. A fs. 175/176, la actora responde el traslado ordenado en los términos del artículo 37 del CPCA y expresa que el 21 de marzo de (2013) fue elegida por sus compañeros de trabajo como delegada, designación que fue debidamente comunicada al empleador.

V. A fs. 179 el Tribunal dispuso la apertura a prueba y a fs. 295 fue ordenada su clausura, habiendo sido agregados a fs. 297/298 vta. y a fs. 300/303 vta. los alegados de las partes actora y demandada, respectivamente.

VI. A fs. 306/307 vta. el Sr. Procurador General emite su dictamen pronunciándose por el rechazo de la pretensión procesal con fundamento en que para que opere la garantía de la tutela sindical es necesario la comunicación fehaciente, siendo insuficiente la nota simple sin constancia de recepción de la demandada, acompañada por la parte actora. -

A fs. 308, se llama autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

1°) El caso traído a consideración tuvo su origen en un sumario administrativo disciplinario llevado a cabo por la Junta de Calificación y Disciplina de la Municipalidad de La Adela que concluyó con el dictado de la resolución nº 010/14 que impuso a la Sra. R.I.A. la sanción de suspensión de treinta días corridos sin goce de haberes.

La actora funda su pretensión procesal de nulidad (i) en la violación de la tutela sindical, motivo que califica de mayor gravedad, y (ii) en la presunta afectación de su derecho de defensa en la sustanciación del sumario administrativo. –

-Por su parte, el ente municipal demandado expresa que la designación de la Sra. A. como delegada no fue comunicada por ATE, ya que la nota simple adjuntada al proceso no tuvo recepción por la Administración municipal y que el sumario previo al dictado de la resolución nº 010/14 fue instruido conforme a la normativa aplicable y respetando el derecho de defensa de la actora. -

2º) Ingresando en el primero de los motivos, y atento las posturas de una y otra parte, la cuestión a dilucidar radica en establecer si la demandada conocía o desconocía la designación de la actora como delegada de los empleados municipales, y, en consecuencia, determinar si la decisión de la empleadora ha sido dictada conforme a derecho o, en su defecto, si representa una conducta antisindical. -

Preliminarmente, siguiendo autorizada doctrina, corresponde señalar que la tutela sindical consiste en la protección especial que otorga la Ley de Organización de las Asociaciones Sindicales (ley nº...

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