Sentencia Nº 1075 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-10-2021

Número de sentencia1075
Fecha28 Octubre 2021
MateriaJ.M.J. Vs. I.D.P.Y.S.S.D.T.-.D.S. S/ AMPARO

SENT Nº 1075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “J.M.J. vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La Provincia de Tucumán, codemandada en autos, plantea recurso de casación contra la Sentencia N° 194 dictada por la Sala III de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril de 2021, el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución N° 344 del 08 de junio de 2021.

II.- Al ser inherente a la competencia funcional de esta Corte, como tribunal del recurso de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en una supuesta arbitrariedad por parte del fallo en cuestión. Cabe apuntar por último que, en virtud de lo prescripto por el artículo 24 del Código Procesal Constitucional (CPC), no es exigible en el presente proceso de amparo el depósito que prevé el artículo 752 del CPCyC. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitado el análisis de la procedencia de los agravios en los cuales aquel se sustenta.

III.- En lo que es materia de recurso -y a lo cual ha de circunscribirse el examen casatorio-, la sentencia en crisis hace lugar a la demanda de amparo que M.J.J., en representación de su hijo L.M.L., promoviera en contra de la Provincia de Tucumán y, en consecuencia, condena a esta última a cubrir el 100% de los gastos que implique el servicio de cuidador o asistente personal conforme a la cantidad de días y horas indicadas por el médico tratante del joven. Tras señalar que no constituyen cuestiones contradichas tanto la patología incapacitante que aqueja al hijo de la amparista (presenta diagnóstico de “Esquizofrenia Paranoide”), como la necesidad y pertinencia de lo reclamado, sino que la controversia gira en determinar si la Provincia de Tucumán es responsable de la cobertura de los servicios de “cuidador y/o asistente domiciliario que se le reclama”, dice que esa Sala se ha pronunciado frente a una petición similar en otras causas y que las consideraciones hechas en los precedentes que cita resultan trasladables al supuesto de autos. Expresa que, en la ampliación de demanda la parte actora impetró que la Provincia de Tucumán cubra el servicio requerido en su calidad de garante de la salud, “siendo que en la demanda original había requerido la cobertura de los servicios de un acompañante terapéutico de lunes a domingo, 12 horas por día, integralmente y por la cantidad de días y horas indicadas por los especialistas tratantes, que precisa su hijo L.M.L.. Apunta que en la causa se probó la necesidad, conveniencia y urgencia de la cobertura de la prestación requerida, a partir de lo dictaminado por Dr. L.A.C. (M.P N°6.889) y de la Dra. M.J.S. (M.P N° 5.114) del Cuerpo de Peritos Médicos del Poder Judicial. Dice que allí se consignó: “el Sr. Leal L.M. presenta diagnóstico de ‘Esquizofrenia Paranoide’. Considerando su estado de incapacidad por el padecimiento mental y condiciones detalladas en el Certificado Único de Discapacidad (CUD), con dependencia de terceros para realizar todo tipo de actividades, y de acuerdo a Historia Clínica de Médico Psiquiatra tratante (...) el paciente L.L.M. requiere de un Acompañante Terapéutico”. Remarca que los expertos agregaron que “teniendo en cuenta que es el profesional que tiene las herramientas terapéuticas y la capacidad para manejar sujetos con un padecimiento mental grave, que podrá realizar distintas intervenciones de acuerdo a las situaciones que se puedan presentar y que la prestación solicitada se consideraba urgente, debido a que en la fecha y por tiempo indeterminado, el actor se verá imposibilitado de concurrir a los Talleres de Día o a sus sesiones de Terapia Psicológica”. Que se precisó además que “la prestación reclamada, de lunes a domingo, por 12 horas diarias, sí es adecuada”. Aduce que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido conteste en reconocer los derechos de las personas en materia de salud en numerosos fallos y que lo mismo surge de diversas disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional de acuerdo a lo prescripto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y el artículo 24 de la Constitución Provincial. Refiere que esta Corte local, a su vez, mediante Sentencia N° 1.481 del 16/10/2018, en los autos “A.M.C. del Valle vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST) s/ Amparo”, dejó sentado el criterio respecto a la naturaleza de la prestación y el análisis de responsabilidad consecuente de los sujetos demandados. Entiende que en la especie “no resultaron probadas las objeciones formuladas en la contestación de demanda por la Provincia respecto de que la prestación se encuentra relacionada...

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