Sentencia Nº 1074 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-10-2021

Número de sentencia1074
Fecha28 Octubre 2021
MateriaF.A.D. Vs. I.D.P.Y.S.S.D.T. S/ AMPARO

SENT Nº 1074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “F.A.D. vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucuman s/ A.. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La parte actora plantea recurso de casación contra la Sentencia Nº 46 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de febrero de 2020, el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 370 del 22 de septiembre de 2020.

II.- Al ser inherente a la competencia funcional de esta Corte, como tribunal del recurso de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en una supuesta arbitrariedad por parte del fallo en cuestión. Cabe apuntar por último que, en virtud de lo prescripto por el artículo 24 del Código Procesal Constitucional (CPC), no es exigible en el presente proceso de amparo el depósito que prevé el artículo 752 del CPCyC. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitado el análisis de la procedencia de los agravios en los cuales aquel se sustenta.

III.- En lo que es materia de impugnación, la sentencia atacada no hace lugar a la demanda de amparo que A.D.F. interpusiera en contra del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (en adelante IPSST), con el objeto de obtener por parte del Subsidio de Salud la cobertura integral de los tratamientos de las sesiones de fonoaudiología, psicología y terapia ocupacional, indicadas por pedido médico al hijo del actor, correspondientes al tratamiento de rehabilitación que el niño recibe del equipo interdisciplinario de abordaje individualizado, compuesto por las profesionales Fátima Otilia Neibert (fonoaudiología), Á.M.R. (psicología) y R.M.d.M. (terapia ocupacional). Señala que lo que genera controversia en autos es si asiste derecho a la parte actora a la elección de los profesionales que proveerán los servicios de rehabilitación que requiere el menor cuando aquellos no están incluidos dentro de la extensa carta de prestadores que ofrece el IPSST a través de su obra social. En ese marco, considera atendible la oposición del demandado fundada en la existencia de clínicas de rehabilitación y profesionales que poseen convenio con el Subsidio de Salud que pueden brindar las prestaciones requeridas teniendo en cuenta la patología del niño. Aduce que, en principio y por una comprensible regla de organización, la obra social provincial celebra convenios de atención para la pluralidad de sus usuarios con determinados prestadores que deben garantizarle calidad y conveniencia del servicio en forma grupal o indiferenciada; sin que ello obste a que, en supuestos debidamente justificados, la mentada regla general reconozca alguna excepción, tal como se encuentra previsto en la Ley Nº 24.901, que admite la atención a cargo de especialistas que no pertenezcan al cuerpo de profesionales de la obra social cuando “deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología” (cfr. art. 39). Sostiene que dicha excepción no aparece justificada en el caso de autos, porque no ha sido probado el acaecimiento del presupuesto fáctico que establece la norma citada; es decir, que resulte imprescindible -por las características particulares de la patología- la atención por parte de especialistas que no pertenecen al cuerpo de prestadores del Subsidio de Salud, sino exclusivamente por aquellos que han sido solicitados en la demanda y que no están comprendidos en las nóminas de la obra social. Remarca que tampoco las prescripciones que indican los distintos tratamientos pueden ser consideradas suficientes a los fines de acreditar el extremo de marras, dado que han sido expedidos por los mismos profesionales interesados en obtener las prestaciones requeridas. Dice que a...

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