Sentencia Nº 1070/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Fecha28 Junio 2010
Número de sentencia1070/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
SC-1070.09-28.06.2010 /// CONGRUENCIA – Tantum devolutum quantum appellatum y reglas de congruencia en la alzada: tratamiento de cuestiones planteadas por la parte vencedora Según expresa Palacio, al interponerse un recurso se opera un desplazamiento de la jurisdicción del juez de primer grado hacia el tribunal de alzada, que por ello, viene a quedar investido, con respecto a la causa, de un poder decisorio cuya extensión y contenido coinciden, en principio, con los poderes del juez apelado.- Pero, sigue diciendo el mismo autor, esa sumisión integral del proceso al tribunal superior –que se ha denominado “efecto devolutivo” de la apelación– no es absoluta, sino que se encuentra condicionada a la actitud eventual que adopte el apelante frente a la sentencia: si la apela en todas sus partes, y la queja se mantiene en la alzada, la “devolución” de jurisdicción será total; si la impugnación se reduce a partes del fallo, la devolución de la controversia al tribunal de segundo grado se producirá tan sólo respecto de lo que es materia del recurso, por aplicación de la máxima tantum devolutum, quantum apellatum (Palacio, L.E., Poderes decisorios del Tribunal de Alzada frente a la relación controvertida en el proceso, JA, 1957-II, 483).- Sin embargo, la circunstancia de que las potestades decisorias de los tribunales de alzada se encuentren constreñidos por la extensión del recurso, no implica que queden excluidas de su conocimiento aquellas cuestiones que, oportunamente planteadas por la parte vencedora, fueron no obstante desestimadas por la sentencia de primera instancia.- Sobre el particular, advierte también Palacio, no existe uniformidad de criterio acerca de si pesa o no sobre la parte vencedora la carga de reiterar, ante el tribunal de alzada, las cuestiones que le fueron desestimadas por la sentencia de primera instancia. Mientras que para ciertos precedentes, y en opinión de algunos autores, es necesario que la parte triunfadora reedite esas cuestiones al contestar la expresión de agravios o el memorial de la contraria, otra línea jurisprudencial –en la actualidad prevaleciente– se orienta en el sentido de que aquéllas quedan implícitamente sometidas a la decisión del tribunal de alzada como consecuencia del recurso interpuesto por la otra parte (Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil T. V, segunda edición actualizada, A.P., Bs. As. 2005, pág. 439 y sus citas).- Esta última solución es la que mejor se adecua a los principios que rigen el mecanismo de la apelación, uno de los cuales consiste en que, con excepción de la cuestiones expresa o implícitamente excluidas por el apelante, el tribunal de alzada tiene, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente deducidas en el proceso, la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (Cfme. Palacio, op. cit. pág. 439).- RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: monto determinado por el juez en ausencia de prueba específica (facultad del art. 157 in fine del C.P.C.) El artículo 157 in fine del C.P.C.C. dispone que “La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté comprobada, aunque no resultare justificado su monto”.- Esta previsión normativa coloca a los jueces en posición dificultosa, pues la determinación de un monto sin prueba alguna será necesariamente discrecional. Ocurre que al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y por lo tanto, manda fijarlo judicialmente (Higthon, E., A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. H., Buenos Aires, 2005, pág. 504).- Sin embargo, el juez debe ejercer esta facultad de manera prudente, razonable y fundada, sin fijar un monto desproporcionado ni uno insignificante. Cuando así ha ocurrido, la Corte descalificó por arbitrarias a este tipo de sentencias (C.J.C., C.M.K., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, págs. 219 y 220, y sus citas).- /// En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de junio del año dos mil diez, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dra. R.E.V., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “PACIO Amelia Edith contra SÁNCHEZ Emiliano sobre Reivindicación y Daños en autos: ‘Pacio Amelia Edith s/prueba anticipada’ Expte nº 26562/0”, expte. nº 1070/09, reg. Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que- RESULTA Que a fs. 169/176, los D.. Julio R.B. y H.A.C., en su carácter de apoderados de la parte demandada, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del inciso 2º del art. 261 del C.P.C.C. contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que a fs. 161 resolvió: “I.-Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 73 por el demandado, con costas. II.-Hacer lugar al recurso de apelación...

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