Sentecia definitiva Nº 107 de Secretaría Penal STJ N2, 06-07-2010

Número de sentencia107
Fecha06 Julio 2010
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24104/09 STJ
SENTENCIA Nº: 107
PROCESADO:
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE REPOSICIÓN
VOCES:
FECHA: 06/07/10
FIRMANTES: S.N. – LUTZ – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de julio de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CO.DE.C.I. s/ Promueve per saltum” (Expte.Nº 24104/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 122) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor J. doctor V.H.S.N. dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante providencia del 23 de octubre de 2009, el señor J. doctor A.Í.B., en su carácter de P. subrogante de este Superior Tribunal, resolvió no hacer lugar a la solicitud de avocación per saltum planteada por los peticionantes señor F.H., P. del Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas –Co.De.C.I.-, y señor R.H.C., W. de la Coordinadora del Parlamento del Pueblo Mapuche –CPPM-, ambos representantes del pueblo mapuche en el marco del Decreto Provincial Nº 310/98, con el patrocinio letrado de las doctoras M.G.C., A.D.H. y N.T.A.. Tal denegatoria se fundó en que “no se advierte una inequívoca y extraordinaria circunstancia de gravedad que demuestre con total evidencia la necesidad de una solución definitiva por parte de este Superior Tribunal de Justicia para una efectiva y adecuada tutela del interés general”, con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 314-869 contrario sensu).

///2.
Asimismo, se desestimó in limine la presentación pues, por tratarse de un expediente en trámite, queda reservada la jurisdicción de este Cuerpo como tribunal de última instancia para el momento oportuno (conf. decreto del 28/09/09 in re “URBANIZADORA”, Expte.Nº 24020/09 STJRNSO, fs. 49).

1.2.- Contra lo decidido, los presentantes interponen recurso de reposición, alegando gravamen irreparable o de difícil reparación ulterior, y solicitan que este Cuerpo revoque tal providencia y se avoque, con el fin de expedirse sobre lo peticionado y así fije criterio sobre la aplicación de la Ley 26160 en la causa sub examine.

1.3.- Corrida la vista a la señora Procuradora General doctora L.L.P., contesta a fs. 112/118 contesta mediante dictamen en el que solicita el rechazo de la revocatoria intentada.

2.- Fundamentos del recurso de reposición:

Como ya se mencionó, los señores F.H. y R.H.C. se presentan –con patrocinio letrado- en su carácter de P. del Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas –Co.De.C.I.- y W. de la Coordinadora del Parlamento del Pueblo Mapuche –CPPM- respectivamente, y ambos alegan ser representantes de la población del Pueblo Mapuche en el marco del Decreto Provincial Nº 310/98.

Esta norma, fechada el 6 de abril de 1998 aunque publicada el 24 de julio de 2003 (B.O. Nº 4117), fue dictada ante la necesidad de elaborar instrumentos legales que permitan cumplir de manera transitoria con la operatividad
///3.- de lo establecido en la cláusula del art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional -en tanto reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos-, hasta tanto se modifique la Ley provincial 2287 –preexistente a la Reforma Constitucional de 1994- mediante un proceso de participación de los pueblos indígenas.

El decreto referido reconoce a la Coordinadora del Parlamento del Pueblo Mapuche como instancia representativa, conformada por todas las organizaciones del pueblo mapuche (art. 2) y prevé que el Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas se conformará con dos representantes del Poder Ejecutivo y tres representantes del pueblo mapuche, y que el P. del Cuerpo será un representante del pueblo mapuche propuesto por la Coordinadora del Parlamento del Pueblo Mapuche y designado por el señor Gobernador (art. 3).

Ambos peticionantes acompañan la documentación que demuestra su legitimación en la función que respectivamente alegan (copia del Decreto provincial Nº 153 de nombramiento del señor H. como P. del Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas –fs. 1/2- y del acta del Parlamento Mapuche de fecha 5 de abril de 2009 que designa al señor Capitán como Secretario Ejecutivo de la Coordinadora del Pueblo Mapuche -fs. 47/49-).

Los recurrentes sostienen que la providencia cuestionada les causa gravamen irreparable o de difícil reparación ulterior, por lo que solicitan que este Cuerpo la revoque por contrario imperio y fije criterio sobre la aplicación de la Ley 26160.

///4.
Argumentan que las circunstancias extraordinarias de gravedad –que según la providencia no se advierten- surgen de esa misma ley, que tiene como sustento el análisis y la consideración de la situación de las tierras y territorios ocupados por la población perteneciente a los pueblos originarios y/o indígenas en el país, y declara la emergencia en materia de posesión y propiedad indígena, a la que adhirió la Legislatura provincial mediante Ley D 4275.-
Sostienen también que el Decreto 1122/07 reglamentario de esa ley dice que “implica el cumplimiento de compromisos asumidos mediante la ratificación del Convenio 169” y que el art. 2 de la ley nacional establece como salvaguarda de la posesión indígena la suspensión de sentencias y actos procesales cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en tal normativa. Alegan que ésta tiene carácter cautelar y debe ser balanceada con la herramienta procesal de la restitución que ha dispuesto el J. de Instrucción, para que no se incumpla la mencionada ley.

Aducen asimismo que la afectación del interés general es de público y notorio, dado el carácter de orden público de tal normativa, y que la restitución referida produce –a su entender- un desequilibrio de poderes, al frustrar las misiones y funciones de los presentantes como organismos de ejecución de la Ley 26160, que tiene respaldo en esta provincia por parte del Poder Legislativo (Ley D 4275) y Poder Ejecutivo (Decreto 421/09).

Reiteran entonces su solicitud de que este Cuerpo se avoque con el fin de que aplique la norma de salvaguarda del art. 2 de la Ley 26160, y manifiestan que resulta
///5.- imprescindible una solución definitiva, dada la privación de las tierras que constituyen el único medio de subsistencia de la familia N.L., pues allí pastan sus animales.

Finalmente afirman que, dado que este Superior Tribunal no ha entrado a considerar la tutela constitucional solicitada, les resulta previsible que en lo inmediato exista privación de derechos y una posible cascada de órdenes de desocupación en diversas causas que involucran posesión indígena, lo que pondría en peligro la paz social.-
3.- Fundamentos del dictamen de la señora Procuradora General:

En cuanto a la vía per saltum, la titular de los Ministerios Públicos sostiene que se está ante una creación pretoriana, que no ha logrado la fuerza legal necesaria que institucionalice su aplicación, lo cual –según señala- constituye el primer óbice para la procedencia de la pretensión recursiva.

Además, agrega que se ha advertido el riesgo de violación flagrante del principio del juez natural y consecuentemente del debido proceso, al saltear pasos procesales establecidos por ley.

Afirma que no se evidencia acreditada en el sub examine la exigencia de requisitos que funden la eventual y excepcional procedencia del recurso intentado (entre los que menciona –con cita de R.H.- los siguientes: formulación legal, excepcional gravedad institucional, urgencia de la resolución, gravamen irreparable e interpretación restrictísima), ni una contundente y cierta
///6.- justificación en tal sentido.

Asimismo, destaca que en el proceso penal llevado adelante por el delito de usurpación aún se encuentran pendientes de resolución los recursos de apelación, y que la Cámara tendrá ocasión de ponderar los hechos y el derecho local y supranacional, así como el procedimiento llevado a cabo por la autoridad policial para cumplimentar la orden del J. de Instrucción.

En función de todo ello, propugna el rechazo del recurso de reposición y la confirmación del decreto impugnado, y nada dice sobre la aplicación al caso de la Ley 26160.

4.- Análisis y solución del caso:

4.1.- La providencia cuestionada, al establecer que “no se advierte una inequívoca y extraordinaria circunstancia de gravedad que demuestre con total evidencia la necesidad de una solución definitiva por parte de este Superior Tribunal de Justicia para una efectiva y adecuada tutela del interés general”, se encuentra fundada en los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “DROMI”, al cual se refirió expresamente el doctor B. en tal resolución (CSJN in re “D., J.R.-. de Obras y Servicios Públicos de la Nación- s/Avocación en autos \'F., M.E. c/ Estado Nacional\'”, del 06/09/90 -Fallos 313:863, también conocido como caso “Aerolíneas Argentinas”-; ver además N.S., “Conflicto de poderes y recurso extraordinario \'per saltum\'”, LL 1991-B,205).

Para una mejor comprensión de lo que corresponde
///7.- decidir en este caso, es conveniente recordar lo que sostuvo la Corte en ese conocido fallo, que constituye el leading case argentino en la materia por cuando se admitió explícitamente –por mayoría- el instituto del per saltum.

El Tribunal sostuvo “[q]ue las circunstancias anteriormente expuestas, relativas a la modalidad con que esta causa ha llegado a conocimiento del tribunal, exigen una cuidadosa ponderación. En efecto, hállase en juego, en primer lugar, el requisito relativo al tribunal del que debe provenir el fallo impugnado por recurso extraordinario, esto es: el recaudo de superior tribunal de la causa atinente a esa apelación.

“En tal sentido, la regla, en lo que concierne al régimen procesal de la justicia federal, se encuentra expresada en el art. 6° de la ley 4055: \'la Corte Suprema conocerá, por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las cámaras federales de apelación… en los casos...

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