Sentecia definitiva Nº 107 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 03-09-2012

Número de sentencia107
Fecha03 Septiembre 2012
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 3 de septiembre de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VELAZCO, HECTOR CARLOS s/RECURSO DE REVISION EN AUTOS:VELAZCO, HECTOR CARLOS C/MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/SUMARISIMO EXPTE. Nª 16213-138-2011 (REG. CAM.)” (Expte. Nº25842/12 -STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:

A fs. 31/46 el actor interpone un recurso de revisión contra la decisión que luce en copia a fs. 24/27, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche, declarando desierta su apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº5 de la III era. Circ. Jcial. (copia a fs. 11/13 vta.), aclarando que la resolución atacada fue dictada el 1-3-12 y notificada el día 9-3-12. - -

Sostiene que la sentencia atacada resulta definitiva, existiendo cuestión de índole federal, y que padece un gravamen dado que se ve imposibilitada de exigir a la Administración el cumplimiento de una obligación propia de la misma, cual es el ensanchamiento de una calle pública, como asimismo a recibir servicios públicos básicos como el de energía trifásica.


Razona el recurrente de como el Juez debió resolver la cuestión, y peticiona que este Tribunal anule la sentencia de Cámara, ingresando al tratamiento de la cuestión sometida a decisión y ordenando se dicte nueva sentencia, disponiendo fijar el plazo para que la Municipalidad de El Bolsón proceda a la apertura de una calle pública existente en Paraje Los Pinos de El Bolsón.

Expresa que se le acusa de no haber fundado debidamente su recurso, aduciendo que la cámara no consideró el objeto de la litis, la prueba arrimada y su ampliación de fundamentos, ateniéndose a la caracterización realizada por el Juez de Primera instancia, esto es, que la cuestión es de derecho real, que existe una servidumbre y que la propiedad de la tierra es provincial.


Aduce que la declaración de recurso desierto se constituye en irrazonable y arbitraria; y agrega que la cuestión es de derecho público, que cuenta con derecho a transitar por la calle pública establecida mediante una mensura definitiva inscripta en la Dirección de Catastro, y no se trata de una servidumbre por imperio del art. 19 de la Ley 3483, señalando que comete un error el Juez al no considerarla una calle.


A fs. 40/45 la Sra. Procuradora General destaca la confusa redacción que presenta el escrito en análisis al pretender fundamentar la petición, dado que por un lado se lo encabeza como “recurso de revisión”, pero luego parece dirigida al remedio extraordinario federal previsto por el art. 14 de la Ley 48, e incluso se refiere al “cumplimiento de los recaudos de la Acordada 4/07”, referido al extraordinario federal. Agrega que en otros pasajes se expresa que se recurre en revisión pero “por errónea aplicación de la ley”, anteponiéndose a la mención del art. 303 bis. ap. 3 y...

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