Sentecia definitiva Nº 107 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 26-09-2016
Número de sentencia | 107 |
Fecha | 26 Septiembre 2016 |
Emisor | Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4 |
///MA, 26 de septiembre de 2016.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., E.J.M., A.C.Z., S.M.B. y L.L.P., con la presencia del señor Secretario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados: “CHIQUINELLI, A.H. C/ MCC MINERA SIERRA GRANDE S.A. S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 28677/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor J. doctor R.A.A. dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 67 y fundado a fs. 68/76 por el apoderado de MCC Minera Sierra Grande S.A. contra la sentencia dictada por mayoría por la Cámara del Trabajo de la I Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Viedma, obrante a fs. 58/64 y vta., que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 19/27 por el apoderado del Sr. A.H.C., ordenando que se proceda a la reinstalación del empleado en su puesto de trabajo en el plazo de 48 horas a partir de la notificación del fallo.
A su vez el Tribunal a-quo dispuso que la empresa aludida abone los daños materiales provocados, cuantificándolos en la suma de dinero equivalente a los salarios que el amparista dejó de percibir desde la notificación de la cesantía y hasta su efectiva reincorporación, con costas. Para decidir consideró que es pertinente la vía procesal del amparo dado que el caso encuadra prima facie en una situación de despido discriminatorio por activismo sindical en los términos establecidos en la ley nacional nº 23.592.
Sostuvo que de las constancias documentales incorporadas a la causa surge que el despido del amparista no sucedió como un hecho aislado sino que, por el contrario, se produjo en el contexto de un conflicto que reconoce su origen en el despido a principios del corriente año de 101 mineros dependientes de MCC Minera Sierra Grande S.A., haciendo un racconto del devenir del conflicto aludido.
Expresó que la participación del amparista en los piquetes que bloquearon el ingreso a la mina no constituye una justa causa de despido porque no ha mediado una intimación fehaciente personal previa al acto extintivo tendiente a hacer cesar la conducta no tolerada, sumándose al cuadro referido la falta de representación gremial orgánica en el conflicto ante la abstención de la Asociación Obrera Minera Argentina -AOMA-, situación que a su entender expuso al amparista a asumir un rol visible en defensa de sus derechos a la vez que concitó la participación de otras organizaciones gremiales como la Central de Trabajadores de la Argentina -CTA-. Concluyó que la empresa tampoco acreditó en autos si existió un trato amenazante del amparista contra otro empleado.
Por el contrario, el Sr. J. de Cámara, Dr. R.G., disintió con la decisión de sus colegas y votó -en minoría- que la probable existencia de una causa justificada de despido -cf. surge a fs. 5- elimina la posibilidad de resolver la existencia de despido discriminatorio puesto que excede el restringido ámbito de conocimiento propio de la sumarísima vía del amparo, destacando que la cuestión planteada requiere necesariamente la producción de prueba, dado que el derecho que invoca el amparista como violado no aparece nítido e incontrastable. Para el magistrado tal circunstancia conspira contra la procedencia de la excepcional acción instaurada.
A su vez expresó que a todo evento siempre queda abierta para el presentante la posibilidad de ejercitar sus derechos por la vía judicial idónea y requerir en ese ámbito las medidas cautelares que estimare pertinentes.
A fs. 68/76 al fundar el recurso de apelación incoado la recurrente alega que el Tribunal a-quo equivoca el eje de la cuestión principal al concluir que es pertinente la vía procesal articulada dadas las características especiales de la rescisión del vínculo laboral, subrayando que no se cuenta en este excepcionalísimo remedio procesal con el desarrollo probatorio necesario para un caso como el planteado en autos.
Considera que la gravedad de la supuesta causal en el despedido analizado resulta ser una cuestión compleja cuya dilucidación requiere de una actividad probatoria que no puede ser agotada en el estrecho marco de un amparo que tiene...
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., E.J.M., A.C.Z., S.M.B. y L.L.P., con la presencia del señor Secretario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados: “CHIQUINELLI, A.H. C/ MCC MINERA SIERRA GRANDE S.A. S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 28677/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor J. doctor R.A.A. dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 67 y fundado a fs. 68/76 por el apoderado de MCC Minera Sierra Grande S.A. contra la sentencia dictada por mayoría por la Cámara del Trabajo de la I Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Viedma, obrante a fs. 58/64 y vta., que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 19/27 por el apoderado del Sr. A.H.C., ordenando que se proceda a la reinstalación del empleado en su puesto de trabajo en el plazo de 48 horas a partir de la notificación del fallo.
A su vez el Tribunal a-quo dispuso que la empresa aludida abone los daños materiales provocados, cuantificándolos en la suma de dinero equivalente a los salarios que el amparista dejó de percibir desde la notificación de la cesantía y hasta su efectiva reincorporación, con costas. Para decidir consideró que es pertinente la vía procesal del amparo dado que el caso encuadra prima facie en una situación de despido discriminatorio por activismo sindical en los términos establecidos en la ley nacional nº 23.592.
Sostuvo que de las constancias documentales incorporadas a la causa surge que el despido del amparista no sucedió como un hecho aislado sino que, por el contrario, se produjo en el contexto de un conflicto que reconoce su origen en el despido a principios del corriente año de 101 mineros dependientes de MCC Minera Sierra Grande S.A., haciendo un racconto del devenir del conflicto aludido.
Expresó que la participación del amparista en los piquetes que bloquearon el ingreso a la mina no constituye una justa causa de despido porque no ha mediado una intimación fehaciente personal previa al acto extintivo tendiente a hacer cesar la conducta no tolerada, sumándose al cuadro referido la falta de representación gremial orgánica en el conflicto ante la abstención de la Asociación Obrera Minera Argentina -AOMA-, situación que a su entender expuso al amparista a asumir un rol visible en defensa de sus derechos a la vez que concitó la participación de otras organizaciones gremiales como la Central de Trabajadores de la Argentina -CTA-. Concluyó que la empresa tampoco acreditó en autos si existió un trato amenazante del amparista contra otro empleado.
Por el contrario, el Sr. J. de Cámara, Dr. R.G., disintió con la decisión de sus colegas y votó -en minoría- que la probable existencia de una causa justificada de despido -cf. surge a fs. 5- elimina la posibilidad de resolver la existencia de despido discriminatorio puesto que excede el restringido ámbito de conocimiento propio de la sumarísima vía del amparo, destacando que la cuestión planteada requiere necesariamente la producción de prueba, dado que el derecho que invoca el amparista como violado no aparece nítido e incontrastable. Para el magistrado tal circunstancia conspira contra la procedencia de la excepcional acción instaurada.
A su vez expresó que a todo evento siempre queda abierta para el presentante la posibilidad de ejercitar sus derechos por la vía judicial idónea y requerir en ese ámbito las medidas cautelares que estimare pertinentes.
A fs. 68/76 al fundar el recurso de apelación incoado la recurrente alega que el Tribunal a-quo equivoca el eje de la cuestión principal al concluir que es pertinente la vía procesal articulada dadas las características especiales de la rescisión del vínculo laboral, subrayando que no se cuenta en este excepcionalísimo remedio procesal con el desarrollo probatorio necesario para un caso como el planteado en autos.
Considera que la gravedad de la supuesta causal en el despedido analizado resulta ser una cuestión compleja cuya dilucidación requiere de una actividad probatoria que no puede ser agotada en el estrecho marco de un amparo que tiene...
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