Sentencia Nº 107 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-03-2022

Número de sentencia107
Fecha15 Marzo 2022
MateriaMUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN Vs. INVERBUS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Sentencia 107 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 15 de marzo de 2022, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, D.. L.A.D., M.F.R. y Á.Z. para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN c/ INVERBUS S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"- Expte. N° 400/15. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. Á.Z. como vocal preopinante, M.F.R. como segunda vocal y L.A.D. como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, D.Á.Z., dijo: I. El recurso. Viene a conocimiento y resolución del tribunal el recurso de apelación interpuesto por el letrado G.P.P., en representación de la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, contra la sentencia del 20/03/19 (fs. 244/249) en cuanto hizo lugar a la demanda y rechazó la defensa de falta de acción interpuesta por su mandante. II. Antecedentes del caso. La Municipalidad de San Miguel de Tucumán inicia demanda por daños y perjuicios a fs. 35/38 contra Inverbus SA, M.A.P. y Los Pumas Unión Transitoria de Empresas UTE y cita en garantía a la Compañía de Seguros Mutual Rivadavia, por la suma de $39.441,40, a la fecha del hecho dañoso el día 6/2/2014, más intereses. Señala que en dicha fecha el Sr. Palacio, conduciendo un colectivo de propiedad de la empresa Inverbus SA y afectado a la prestación del servicio de transporte para la empresa “Los Pumas UTE”, al llegar a la intersección de Avda. Gobernador del Campo-Sarmiento-Avellaneda e intentar girar para retomar por Avda. Avellaneda, haciendo una maniobra defectuosa provocó que el vehículo colisionara de frente con un poste de alumbrado público perteneciente a la Municipalidad, provocando serios daños a la estructura del mismo y al sistema de cámaras de control de tránsito ubicado en el poste referido. Las empresas demandadas, citan en garantía a Mutual Rivadavia Seguros, oponiéndose a la aplicación de la cláusula de franquicia y rechazan la demanda, limitándose a formular la negativa general y particular de los hechos (fs. 56/57). A su turno, el accionado Palacio es declarado rebelde (fs. 60) y la citada en garantía opone defensa de falta de acción, alegando que la suma reclamada sería menor a franquicia prevista en la póliza y por lo tanto cubierta por ésta; respecto a la cuestión de fondo se limita también a negar los hechos de manera general y particular (fs. 86). III. La decisión de primera instancia. Por sentencia de fecha 20/03/19 -aquí cuestionada-, el Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la demanda deducida por la suma de $ 39.441.40, haciendo extensiva la condena a la aseguradora, a quien rechazó la defensa de falta de acción interpuesta. Para así resolver, entendió que frente a la responsabilidad objetiva del art. 1113 del CC que regía el caso y a los efectos de hacer procedente la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, correspondía en primer lugar que la actora acredite el hecho, los daños y la relación de causalidad, y por su parte, los demandados, para liberarse de dicha responsabilidad debían probar alguna de las causales de eximición (la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder). Respecto a la carga probatoria que pesaba sobre la parte actora, el Aquo tuvo por cumplida la misma, conforme a las pruebas obrantes en autos; a diferencia de los accionados quienes no ofrecieron prueba alguna en sustento de sus dichos, por lo que concluyó que en el caso se encontraba acreditada su exclusiva responsabilidad. Respecto a la defensa de falta de acción opuesta por la compañía aseguradora citada, si entendió que -conforme a los precedentes jurisprudenciales allí citados- la franquicia pactada contractualmente era oponible al tercero damnificado, rechazó tal defensa por entender que en virtud de la obligación de indemnidad propia del contrato del seguro, “el capital del juicio o sentencia, es el monto por el cual prospera la demanda integrado por los daños presupuestados a la fecha del hecho más los intereses generados por la mora en el cumplimiento hasta su efectivo pago”. Ello así, pues “No resultaría lógico fijar el tope de la suma franquiciada con el valor nominal de monto indemnizatorio solicitado en la demanda, sin contemplar la mora. Este deberá ser integrado y en su caso acrecentado con los intereses moratorios aplicables a la especie.” IV. Los agravios. Contra dicho decisorio se alza únicamente la aseguradora citada en garantía, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. En primer término, cuestiona la recepción favorable de la demanda interpuesta, por considerar que la actora no acreditó los presupuestos de la responsabilidad civil. Señala que la prueba informativa obrante en autos emana unilateralmente de la misma parte accionante, por lo que carece de fuerza probatoria, y que los hechos invocados en la demanda no han sido objeto de demostración mediante elementos objetivos. Considera que, aún si se considerasen auténticas las fotos y copias de fs. 141/142, a las que alude la sentencia como prueba del hecho, ello no resultaría suficiente para acreditar los supuestos daños ni los montos reclamados, pues no existe ninguna pericia, testimonio, presupuesto emanado de un tercero, recibos de pago, ni licitaciones, que acrediten la supuesta rotura, la reparación, los costos, etc. De esta manera, concluye que la sentencia no resulta ajustada a derecho ni se encuentra adecuadamente fundada ni motivada, en tanto omite considerar la orfandad probatoria de la actora. Insiste en que los hechos no se pueden acreditar mediante documentación emanada de forma unilateral, pues ello infringiría la igualdad ante la ley, el derecho de defensa y el debido proceso, ya que procesalmente el Estado no se diferencia de un particular y está sometido a las mismas reglas, en plena igualdad (conf. arts. 18 CN, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 20 de la Const. de Tuc. y normas cc). En segundo lugar, le agravia el rechazo de la excepción de falta de acción (falta de legitimación pasiva) opuesta por su representada. Considera que dicha defensa resulta más que evidente, en tanto la eventual responsabilidad de la aseguradora se limita a los términos del contrato de seguro celebrado (pacta sunt servanda). Y en el caso, la póliza obrante a fs. 78/82 contiene una franquicia (cláusula 4ª, fs. 80) de $40.000 “sobre el capital de sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata en los intereses y costas…”, por lo cual, aún si se hiciera lugar a la demanda, no existiría acción contra Mutual Rivadavia, porque el capital reclamado ($39.441,40; fs. 35 vta.) es inferior al monto de la franquicia. Sostiene que dicha solución coincide con doctrina pacífica del Máximo Tribunal local, en cuanto ha resuelto que en el seguro de responsabilidad civil, la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado. Y si bien la sentencia cita la normativa y doctrina mencionada (pto. VI, fs. 247 vta.), luego a fs. 248 considera que los intereses son accesorios al capital y concluye -a su entender, de manera errónea- que el capital del juicio se encuentra integrado por los daños presupuestados a la fecha del hecho más los intereses generados por la mora. Señala que ello contradice la cláusula contractual que dispone expresamente que la franquicia se computa sobre el capital y, que por ende, el asegurado debe soportar los intereses y costas a prorrata, es decir en la proporción en que deben abonar ese capital, que en el caso es del 100%. Insiste en que el texto de la cláusula 4ª (franquicia) que la propia sentencia cita, es tan claro que no admite ninguna interpretación como la que se ha formulado en la decisión recurrida; además de ser autocontradictoria, en tanto al final del punto VI resuelve hacer extensiva la sentencia a Mutual Rivadavia “dentro de los límites de la franquicia” (fs. 248 vta.) En definitiva, concluye que dado que la franquicia (cláusula 4) cubre todo el capital reclamado, sólo la asegurada Inverbus podría ser condenada al pago del mismo y a la totalidad de intereses y costas; pero de ningún modo puede condenarse a la aseguradora, dado que la letra expresa del contrato (que fija el límite de su responsabilidad) lo veda. De allí que la falta de acción, fundada en la letra expresa del contrato, en relación a Mutual Rivadavia, sea incuestionable. Por último señala que no obsta a lo expuesto la errónea cita que se formula en relación a un precedente del Superior Tribunal Provincial que se vincula a otra cuestión (tope de cobertura), que no guarda ninguna relación con el concreto caso...

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