Sentecia definitiva Nº 106 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 16-10-2008

Fecha16 Octubre 2008
Número de sentencia106
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 15 de octubre de 2008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores A.I.B., V.H.S.N. y G.A.A. -por subrogancia-, con la presencia del señor S. doctor G.G.L., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "AGÜERO HUGHES, RICARDO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22172/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 235/237 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores A.I.B. y V.H.S.N. dijeron:

1.- Vienen las presentes actuaciones a nuestro voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 235/237 vlta. por la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 230/232 vlta., en cuyo mérito la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar a la demanda promovida en reclamo de diferencias salariales resultantes de aplicarles a los actores los aumentos dispuestos por el Decreto de Necesidad y Urgencia –en adelante DNyU- Nº 1444/05, de los que habían sido excluidos en los términos del art. 11 de la norma precitada.

Para decidir de tal modo, el grado entendió que el ///
///-2- Concejo Deliberante convirtió el DNyU 1444/05 en ordenanza N° 5883/06, con excepción del referido art. 11, a partir de lo cual concluyó que los funcionarios políticos y electivos -entre ellos los actores- tenían derecho al incremento salarial desde las fechas en que rigió para el personal de planta permanente, contratados y docentes, esto es, desde el 01/09/05 y 01/11/05.

2.- Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 235/237 vlta..

Como fundamento de la pretensión recursiva, sostiene que el grado realizó una errónea aplicación del artículo 56 de la Carta Orgánica Municipal al expresar que la ordenanza N° 5884/06 es meramente declarativa pues, a su entender, dicha ordenanza constituyó la expresión normativa de la no conversión del artículo 11 y de la aplicación de los coeficientes salariales a todos los funcionarios. Agrega además que, durante el tiempo de su vigencia, las disposiciones del DNyU fueron plenamente válidas y produjeron todos sus efectos jurídicos, por lo que los actores no adquirieron derecho al aumento mientras el artículo 11 estuvo vigente. Asimismo, entiende que la vigencia y obligatoriedad de las ordenanzas 5883 y 5884 comenzaron a partir del 01/03/06, conforme lo dispuesto en los artículos 68 de la Carta Orgánica y 2 del Código Civil, y sus efectos rigen para el futuro -artículo 3 del mismo cuerpo legal-. Por último, alega gravedad institucional en la cuestión de autos, en virtud de que bajo la pretensión de salvar una supuesta inequidad se cometería otra mayor, al resquebrajar la estructura normativa y la seguridad jurídica en que debe estar sustentada.

3.- Ingresando en el análisis del recurso en examen, habremos de precisar que la cuestión debatida en estos autos consiste en determinar si, tal como han sido diseñados en la //
///-3- Carta Orgánica Municipal de esta ciudad de Viedma, los DNyU que finalmente no son aprobados por el C.D. producen, no obstante, sus efectos jurídicos propios en el lapso temporal que media entre el momento en que son dictados por el Intendente Municipal y aquél en que se cumple la instancia final en la que el Concejo los rechaza, o se vence el plazo de sesenta días previsto en el art. 56 de la Carta Orgánica Municipal sin que medie un pronunciamiento expreso del Concejo en ningún sentido. Cabe aquí poner de resalto que el precitado art. 56 de la C.O.M. expresamente establece: “Disposiciones de Necesidad y Urgencia.- Cuando en caso de necesidad y urgencia el Poder Ejecutivo adopte, bajo su responsabilidad, providencias provisorias con fuerza de ordenanza, deberá presentarlas el mismo día de dictadas para su conversión ante el C.D.. Si éste se encontrare en receso, debe ser convocado para reunirse a tal fin dentro de los cinco (5) días siguientes. Dichas disposiciones quedan derogadas si no son convertidas en ordenanzas dentro de los sesenta días de su publicación; no obstante lo cual...

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