Sentencia Nº 1058/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia1058/09
Año2010
Fecha23 Marzo 2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
SC-1058.09-23.03.2010 ||| CONGRUENCIA - Concepto Hablar de congruencia en un pronunciamiento judicial remite a la necesidad de verificar una correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta. El juez debe pronunciarse sobre lo que se pide, pero sin incurrir en omisiones o demasías decisorias.- Esta exigencia de adecuación es consecuencia del sistema procesal dispositivo que deja en manos de los justiciables, tanto el estímulo de la función jurisdiccional, como el aporte de los materiales sobre los que versará la decisión del juez. Les incumbe a las partes fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, acercando los datos que conforman sus elementos (sujeto, objeto, causa), todo lo cual concurre a formar el thema decidendum (cfme. A.T., “Recursos extraordinarios”, E.P., La Plata, 2000, pág. 131).- FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS – Tribunales colegiados: exigencia de concordancia de fundamentos en los votos que forman mayoría La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que “... toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos. No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento: estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión (v. doctrina de Fallos: 308:139, cons. 5º y su cita; 313:475, entre otros)” (CSJN, 30/05/2006, “C., D.c., F., Fallos 329-II:1661).- “La decisión de un cuerpo colegiado supone no sólo la intervención de todos sus integrantes, sino la existencia de una voluntad unívoca expresada en una explicación inteligible y controlable, que se configura ante la concurrencia de al menos dos opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución del problema”.- (...) No basta que la concordancia mayoritaria se observe en las conclusiones, sino que, además, debe exhibirse en los fundamentos ya que si estos son divergentes se quiebra la concordancia intrínseca del acuerdo lo cual impide dotar al fallo de la mayoría racional que lo valide.- FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS – Tribunales colegiados: exigencia de concordancia de fundamentos en los votos que forman mayoría Cabe recordar que la mayoría legal debe darse respecto de cada uno de los puntos esenciales que constituyen la decisión, es decir sobre cada una de las cuestiones que configuran el objeto procesal y la materia del fallo.- ||| En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dra. R.E.V., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “CABAÑEZ, L.D. contra CORRALÓN MARACÓ S.C. sobre PROCESO LABORAL”, expte. nº 1058/09, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que-RESULTA: Que a fs. 291/318 el Dr. S.D.F., en representación de la parte actora, con el patrocinio letrado del Dr. D.J.D., interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1º y 2º del C.P.C.C. contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que a fs. 288 resolvió: “I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 242 por la demandada, y en consecuencia, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda interpuesta por L.D.C..” Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que L.D.C. trabajó en relación de dependencia con la firma Corralón Maracó S.C. desde el 1º de junio de 2003 hasta el 4 de marzo de 2005, fecha en que la empleadora decidió rescindir el contrato de trabajo.- Señala que el 23 de febrero de 2005, el señor A.H.G.P., socio y representante de la firma, radicó una denuncia ante la Comisaría Segunda de General Pico, que dio origen a la causa caratulada “La P.S.J.C. y C., L.D.s. y estafa”, expte. nº 14259/05.- Aclara que la denuncia se vinculaba con faltantes de mercadería que venía notando en el comercio, hecho en el que, de alguna manera, involucraba al actor y a sus compañeros La P.S. y V..- Manifiesta que el 4 de marzo de 2005 la patronal remitió carta documento en la que comunicaba la rescisión del contrato de trabajo, alegando como justa causa del despido la detención del actor por las autoridades policiales y una supuesta pérdida de confianza que hacía imposible la continuidad de la relación.- Indica que, entre la fecha de la denuncia y la del despido, no se recabó en sede policial ninguna prueba de la que surgiera la existencia de un hecho delictivo y menos aún, la autoría del actor, Sr. C..- Sigue diciendo que, si bien en un primer momento, se ordenó el procesamiento de los imputados, luego, tanto la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Gral. Pico como el Superior Tribunal de Justicia, los absolvieron. Aclara que una vez dictada la absolución, iniciaron las actuaciones administrativas a los efectos de llegar a una conciliación pero como no fue posible, su parte debió iniciar la presente demanda.- Menciona que el juez de primera instancia hizo lugar a la acción, condenando a la firma demandada a pagar a L.D.C. la suma de $ 11.886,45 más los intereses correspondientes, mientras que la Alzada revocó ese pronunciamiento, rechazando la demanda.- En el parágrafo 5.1 expresa que la Cámara de Apelaciones “...consideró la existencia de justa causa de despido, aplicando en forma errónea, y por ende, violando las disposiciones de los arts. 9, 63 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo y del art. 1103 del Código Civil” (fs. 302 vta).- Transcribe algunos párrafos de la sentencia penal y a continuación dice que el tribunal no pudo determinar en concreto la existencia del hecho delictivo investigado, por lo que ni siquiera se entró a considerar la culpabilidad de los imputados, resolviendo en consecuencia su absolución.- Dice también que como no pudo acreditarse la existencia de infidelidades por parte del personal, la pérdida de confianza alegada obedece únicamente a la presunción de culpabilidad del trabajador en relación a los hechos denunciados por la demandada, situación que, según su criterio, implica una clara violación de los arts. 9, 63, 224 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Párrafos más adelante señala que la sentencia impugnada resulta violatoria de lo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil ya que “...tratándose de los mismos hechos, al tribunal (civil) le estaba vedado imponer su propio criterio por sobre la decisión firme recaída en sede penal” (fs. 304 vta).- Aprecia que no se trata de valorar conductas que si bien no resultaron penalmente reprochables, importaron la violación de principios y deberes que emergen del...

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