Sentencia Nº 1050 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-10-2021

Número de sentencia1050
Fecha26 Octubre 2021
MateriaALDERETE JUAN ENRIQUE Y OTRO Vs. ALBATUC S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 1050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L. bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la citada en garantía y por la parte actora en autos: “A.J.E. y otro vs. Albatuc S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, los recursos de casación interpuestos por la citada en garantía y por la parte actora, contra la sentencia de fecha 23/7/2020, dictada por la Sala III, de la Excma.
Cámara Civil y Comercial Común, del Centro Judicial Capital.

II.- Entre los antecedentes relevantes del caso, se observa que, en fecha 10/10/2007, los señores E.A. y E.G.R. -en su carácter de padres supérstites y herederos legítimos de su hijo fallecido J.E.S.A.- y el señor C.E.M. promueven demanda de daños y perjuicios en contra de Albatuc S.R.L., Empresa de Transporte 157 S.R.L., y E.J.S.. C. en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Relatan que el día 05/10/2006, A. conducía una motocicleta (de propiedad de la señora P.A., marca Honda Biz, dominio CGW543) -trasladando en la parte posterior de la misma a su amigo M.-, por Av. Santo C. antes de llegar al Pje. Viedma, ciudad de la Banda del Río Salí. Narran que delante de ellos transitaba un ómnibus de la Linea 123, interno 4, manteniendo una distancia entre ambos de aproximadamente 15/20 metros, y que al llegar a mitad de cuadra donde era la parada obligada del colectivo, este baja su marcha y se detiene, y cuando el colectivo se pone nuevamente en movimiento, desde la mitad de la calle por donde venía, realiza otra maniobra brusca y se cruza hacia el cordón derecho y se detiene de manera intempestiva y sin ningún tipo de señal. De ese modo, el conductor de la moto no pudo evitar el impacto en la parte trasera izquierda del ómnibus, estampándose con el paragolpes. Exponen que producto del sinistro, el hijo de los actores falleció y el señor M. se lesionó la pierna derecha. Reclaman la suma de $836.617, con más los intereses, gastos y costas (fs. 7/13). Corrido el traslado de ley, se apersonan Empresa de Transporte 157 S.R.L., Albatuc S.R.L. y E.J.S., contestando demanda, negando todos y cada uno de los hechos y solicitando su rechazo. Exponen que el sinistro de marras se produjo por exlusiva culpa del conductor de la motocicleta. C. en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (fs. 256/269). A fs. 278/283, se apersona la aseguradora, denunciando franquicia a su cargo por la suma de $40.000, y requiriendo el rechazo de la presente demanda. Tramitado el proceso, en fecha 13/9/2018 se dicta la sentencia de Iª Instancia, la que resuelve, con aclaratoria de fecha 12/4/2019, I) Hacer lugar, parcialmente, a la demanda instaurada por A. y Renfijes en contra de Albatuc S.R.L., R 157 S.R.L., Salomón, y la aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los límites considerado, y en consecuencia, condenar a estos últimos a abonar la suma de $290.000, en el término de diez días de notificada la presente resolución, devengando a dicha suma un interés calculado conforme lo considerado; II) Costas, por la parte que prospera a cargo de los demandados vencidos, y por la parte que no prospera a cargo de los coactores vencidos; III) Hacer lugar a la demanda instaurada por M., en contra de Albatuc S.R.L., R 157 S.R.L., Salomón, y la aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los límites considerados, en consecuencia condenar a estos últimos a abonar la suma de $35.000, en el término de diez días de notificada la presente resolución, devengando a dicha suma un interés calculado conforme lo considerado; IV) Costas, a los demandados vencidos (cf. fs. 834/839 y fs. 872). Apelada la sentencia de Iª Instancia por la parte actora (fs. 847) y por la citada en garantía (fs. 851), y expresados los agravios (fs. 884/890 y fs. 902/907), la Cámara resolvió: “I) HACER LUGAR PARCIALMENTE, conforme a lo ponderado, a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 847 y por la aseguradora a fs. 851 en contra de la sentencia definitiva de fecha 13/09/18 obrante a fs. 834/839. En consecuencia SE MODIFICA PARCIALMENTE dicha sentencia únicamente en los siguientes puntos: a) monto en concepto de indemnización por fallecimiento de J.E.S.A. acordado a sus padres J.E.A. y E.G.R. el que se fija en $581.595,50 (pesos quinientos ochenta y un mil quinientos noventa y cinco con 50/100), a la fecha de esta sentencia; b) monto en concepto de incapacidad sobreviniente a favor del co-actor C.E.M. el que se fija en $890.313,21 (pesos ochocientos noventa mil trescientos trece con 21/100) a la fecha de esta sentencia; c) monto en concepto de daño patrimonial por gastos de tratamiento psicoterapéutico (daño psicológico) el que se fija en $144.000 (pesos ciento cuarenta y cuatro mil) a la fecha de esta sentencia a favor de J.E.A. y E.G.R.; d) se rechaza el rubro daño moral a favor del co-actor C.E.M. por el fallecimiento de J.E.S.A.. Se confirma el resto de la sentencia en cuanto fue materia de apelación y agravios, conforme a lo considerado. II-COSTAS de ambas instancias, como se considera...”.

III.- Contra el citado pronunciamiento la citada en garantía y la parte actora interponen recurso de casación. III.a- Recurso de la aseguradora. (i) sostiene que los sentenciantes de la Alzada valoraron arbitrariamente la prueba producida a la hora de determinar, sobre la base de las constancias de la causa penal y de declaraciones testimoniales, que el único responsable del siniestro fue el chofer del colectivo, con conculcación del principio de bilateralidad y del derecho de defensa en juicio. Postula que la Cámara omitió valorar que el colectivo se encontraba detenido, dado que los pasajeros se encontraban descendiendo, por lo que el accidente se produjo por responsabilidad del conductor de la motocicleta, que circulaba a una velocidad excesiva, sin guardar la distancia reglamentaria. Arguye que se valoró la prueba pericial, aunque la misma debió considerarse no producida, al no materializarse su traslado a las partes; (ii) considera que el Tribunal a quo omitió valorar la falta de uso de casco protector en el fallecimiento del conductor de la motocicleta; (iii) expone, respecto del rubro “pérdida de chance” que la Cámara violó el principio de congruencia, al apartarse sin ninguna razón de los términos expuestos en las expresiones de agravios, determinando una indemnización a la fecha del fallo recurrido, cuando la parte actora no se agravió de que la misma haya sido fijada a la fecha del hecho. Expresamente, dice “la parte actora no reclama que la indemnización se haya calculado a la fecha del hecho, sino la circunstancia de que se consideró para estimarla el valor del salario mínimo vita y móvil vigente por aquél entonces, en lugar de un suma algo mayor, reflejada en un documento acompañado con la demanda”; (iv) alega, con relación al rubro “incapacidad sobreviniente” del señor M., que la Alzada le otorgó un monto mayor al pretendido en la demanda y que en este caso no se produjo prueba para acreditar la supuesta incapacidad sobreviniente. Sin perjuicio de ello, sostiene que la Cámara incrementó el monto indemnizatorio. Considera que no está probado en autos que el señor M. haya sufrido una fractura en su pierna derecha. Como tampoco esta probado que trabajara, ni el monto de sus ingresos, dado que la Alzada tuvo en consideración el recibo de sueldo del señor A.. Además, añade que se calcularón arbitrariamente intereses, dado que la sentencia fija la indemnización a esa fecha pero dispone calcular intereses a la tasa activa del BNA desde la fecha del hecho. Finalmente, propone sendas doctrinas legales y hace reserva del caso federal. III.b- Recurso de la parte actora. (i) sostiene que la Cámara ha conculcado el principio de congruencia al determinar los montos indemnizatorios del matrimonio A.. En primer lugar, expone que la condena está fijada sobre la base del SMVyM al día de la sentencia, pero no contempla la aplicación de intereses desde la fecha del hecho; (ii) arguye que se redujo, aduciendo suposiciones aleatorias, lo que le correspondería percibir al matrimonio A., basado en el hecho de que su hijo en vida solo destinaría un 15% de sus ingresos; (iii) reclama que se condene al pago de los importes que correspondieren por 11 años que resta hasta los 83 años de vida; (iv) postula que la Cámara omitió considerar el rubro “daño psicológico” del señor M.; (v) reclama que, al haberse atribuido el 100% de responsabilidad al conductor del colectivo, debe condenarse a la parte demandada al pago del 100% del rubro “daño moral” padecido por el matrimonio A.; (vi) se queja del modo en que se impusieron las costas. Finalmente, propone doctrina legal.

IV.- Por auto interlocutorio de fecha 29/9/2020, la Cámara concede el recurso de casación, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia.

V.- Recurso de la Aseguradora.
V.1- El recurso ha sido interpuesto en tiempo contra una sentencia definitiva, se verifica el cumplimiento del requisito de depósito y la impugnación se basta a sí misma y se sustenta en una infracción normativa, así como en la doctrina de la arbitrariedad (arts. 748 a 752, CPCCT). Por lo expuesto, los requisitos de admisibilidad se encuentran, en el caso, satisfechos, por lo que corresponde ingresar al examen de procedencia del recurso interpuesto. V.2- De la...

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