Sentecia definitiva Nº 105 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 25-10-2012

Fecha25 Octubre 2012
Número de sentencia105
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 25 de octubre de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio Mario BAROTTO, Enrique José MANSILLA y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario, doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FRANCO, JAVIER V. C/ FERBA S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 25421/11-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 387/392 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario BAROTTO dijo:

1.- LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL DE GRADO:

Las presentes actuaciones vuelven a esta instancia extraordinaria, esta vez en virtud del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 387/392 contra la sentencia dictada en sede de reenvío por la Cámara del Trabajo de Bariloche integrada para el caso por jueces subrogantes-, que hizo lugar a la demanda en lo sustancial y condenó a FERBA S.R.L. y PREVENCIÓN A.R.T. S.A. // ///-2- en los términos del fallo de fs. 369/376.

A esos efectos el a quo tuvo presente que, con motivo de la lesión en su mano derecha, el actor padece de una incapacidad parcial y permanente del 63,5% de la total obrera, la cual se acrecienta por la incidencia del porcentaje adicional emergente de la secuela psicológica; asimismo, dio por probada la existencia de relación causal entre el accidente sufrido al acarrear un vidrio y la incapacidad sobreviviente, por lo que consideró que correspondía expedirse favorablemente acerca del pedido de resarcimiento formulado.

Reasumió así el tema de la competencia de los tribunales locales, de acuerdo con los precedentes “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” de la C.S.J.N. del 07-IX-2004- y “Denicolai, Ricardo Javier c/Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. y Otro s/Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley”, de este S.T.J. Se. 276/04 del 10-XI-2004-, como así también el de la posibilidad de reclamar una indemnización integral a la luz del fallo de la Corte en la causa “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/Accidente Ley 9688” del 21-IX-2004-, en el que se declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la Ley 24557.

La Cámara advirtió que tanto el material utilizado por la empresa demandada vidrio-, como la tarea emprendida con él corte, transporte y colocación-, resultaban en sí mismas riesgosas y respondían por ello al supuesto previsto en el art. 1113 del Código Civil, en el sentido de que la pretensión sustentada en el riesgo o vicio de la cosa se aplica también a los casos en que el daño sobreviene por la modalidad riesgosa en que se desarrollan las tareas o por la actividad culposa del empresario, cuando la omisión de proveer los dispositivos /// ///-3- adecuados de protección para la salud o de precauciones aptas para prevenir accidentes provoca el desencadenamiento del ilícito.

Destacó en tal sentido que el daño podía reconocer su causa en hechos provenientes de otros dependientes o en el riesgo de las cosas de que se sirviera el empleador, supuestos que comprometían su responsabilidad objetiva y directa, sólo exonerable por eximentes propios del sistema objetivo de responsabilidad que no habían sido probados en el caso de autos.

De acuerdo con su análisis, concluyó que la empleadora era responsable por el hecho dañoso en la órbita de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil; por tanto, correspondía la reparación integral del daño ocasionado al actor, comprensiva de la incapacidad laboral postraumática de su mano derecha del 63,5% de la total obrera -según el porcentaje de incapacidad fijado en el informe pericial de fs. 203/205 y 238/239-, daño psicológico -según pericial de fs. 243/245- y daño moral, en atención al menoscabo padecido en su vida de relación.

No obstante, llegado el momento de cuantificar la reparación, la Cámara entendió que en razón del porcentaje de incapacidad determinado- debía abonarse la suma prevista en el art. 14.2.b de la L.R.T.; sin embargo, de acuerdo con la doctrina de la C.S.J.N. in re “Milone, Juan Antonio c/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ Accidente Ley 9688” del 26-X-2004- que rechazó el sistema de pago indemnizatorio mediante renta periódica (por discriminar a los damnificados con incapacidades más severas y desatender así las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas, desnaturalizando por esa vía la finalidad protectora de la /// ///-4- ley -arts. 16 y 75 inc. 23 de la C.N.-), terminó considerando que se debía cancelar la obligación en un pago único, a cuyos efectos se debía calcular el resarcimiento aplicando el art. 14.2.a de la L.R.T.

Finalmente, determinó los resarcimientos por daño psicológico de acuerdo con la suma inicialmente reclamada e intereses, y daño moral, según suma prudencialmente estimada.-
Por lo demás, con relación a la responsabilidad de la A.R.T., el a quo consideró que no se había alegado ni se había probado que hubiera incumplido su deber de previsión y cuidado, esto es, el control de las condiciones de seguridad y la adopción de medidas para evitar accidentes según lo dispuesto por los arts. 4 y 31 de la Ley de Riesgos del Trabajo, lo que en su caso- habría hecho posible extender su responsabilidad más allá del contrato, por lo que decidió condenarla en los límites de la cobertura.

2.- EL RECURSO ELEVADO POR EL ACTOR.

El recurrente sostiene que la sentencia de grado aplicó erróneamente la ley y violó la doctrina...

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