Sentecia definitiva Nº 104 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 25-09-2013

Número de sentencia104
Fecha25 Septiembre 2013
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 24 de septiembre de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Dres. Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN, y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados:"LAPLANE, MARIANA P. C/ OSECAC S/ INCIDENTE (I) PPAL. 24428/13 AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº 26612/13 -STJ-). Se transcriben a continuación los votos emitidos.


V O T A C I O N
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La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:


Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de OSECAC, Dra. Verónica Merli, a fs. 45/52, contra la sentencia de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, obrante en copia a fs. 65/73, que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando a OSECAC a cubrir íntegramente a la amparista los gastos del tratamiento de fertilidad asistida con un límite de dos tratamientos.


La sentencia aquí recurrida ha tenido en cuenta lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “ARVIGO”, para fundar el rechazo de la excepción de incompetencia articulada y para admitir el planteo de fondo. De modo que, en honor a la brevedad, se remitió a lo allí expuesto, transcribiendo la parte pertinente.
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Además, el sentenciante, tras evaluar los antecedentes respectivos, motiva su decisorio en la protección consagrada al derecho a la salud por la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales a ella incorporados por la vía del art.75 inc.22.

Asimismo hace referencia al art. 59 de la Constitución Provincial, a la Ley 25673 y a la ley Provincial Nº 4557.
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Finalmente, por razones de equidad y ponderando los pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia (in re, "SUAREZ", Se. Nº 19/09, y "ARMENTI”, Se. Nº 80/09) la Cámara consideró necesario efectuar un límite en cuanto a la cantidad de tratamientos a cargo de la obra social demandada, fijando el mismo en dos (2) tratamientos de la fecundación asistida ordenada.
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A fs. 45/52 la recurrente aduce que las aseveraciones de la sentencia en crisis constituyen afirmaciones dogmáticas, carentes de toda apoyatura probatoria y sustento normativo, violando los derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los arts. 17, 18 y 19.


Insiste en que no ha mediado arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte de OSECAC al no brindar la prestación, toda vez que las garantías constitucionales y supranacionales que habrían reconocido el derecho a acceder a los tratamientos de fertilidad asistida, ponen en cabeza del Estado los mismos, y no de una Obra Social, que está vinculada al afiliado a través de un contrato que establece las prestaciones pero que excluye expresamente las reclamadas en autos.

Sostiene que se ha desconocido la autonomía de la voluntad y la doctrina de los actos propios. Señala que este tipo de prestaciones están excluidas del PMO. Entiende que se ha vulnerado el derecho a la propiedad de su asistida, así como el derecho a la salud de los restantes beneficiarios de OSECAC. Expone su punto de vista acerca de las diferencias que existirían entre su Obra Social y las empresas de medicina prepaga.
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En definitiva, solicita que el fallo en cuestión sea revocado, peticionando que el remedio sea concedido con efecto suspensivo.
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A fs. 54/57 al contestar el traslado conferido, la amparista señala que los agravios de la apelante no pasan de ser meras discrepancias subjetivas con lo resuelto por el tribunal de origen, cuyos fundamentos se sostienen con la doctrina del Superior Tribunal de Justicia.


Menciona que en fecha 5 de junio de 2013, una semana antes de la fundamentación del recurso, se sancionó la Ley 26.862 de fertilización asistida que Obliga a las Obras Sociales a otorgar la cobertura correspondiente. Transcribe el art. 8, de la citada norma, en cuanto alude a la inclusión en el PMO de los procedimientos y técnicas que la Organización Mundial de la Salud define cómo de reproducción médicamente asisitida.


El Sr. Procurador General Subrogante, Dr. Marcelo Alvarez, señala que no se autoabastecen los...

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