Sentencia Nº 1038 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-10-2021

Número de sentencia1038
Fecha19 Octubre 2021
MateriaLESCANO DE ROMANO MARIA ENRIQUETA Y OTROS Vs. GONZALEZ JORGE LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 1038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección Provincial de Vialidad, parte co-demandada, en autos: “L. de R.M.E. y otros vs. G.J.L. y otros s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La Dirección Provincial de Vialidad (en adelante DPV), parte co-demandada plantea recurso de casación con fecha 20 de octubre de 2020 contra la sentencia Nº 971 dictada por la S. I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de octubre de 2020, el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 1366 del 15/12/2020.

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por la Cámara, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCyC; y satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida en que invoca infracción a normas de derecho y arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de esta Corte para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación intentada.

III.- La sentencia recurrida, en lo que es materia de agravio, hizo lugar a la demanda incoada por M.E.L. viuda de R.; M.E.R.; B.N.R.; M.O.R.; A.G.R.; C.A.R. y G.P.R.; condenó a la Dirección Provincial de Vialidad y al Sr. J.L.G. a abonar a aquellos en forma concurrente, la suma de $231.566 en concepto de daño moral, más intereses; a abonar a la Sra. M.E.L. viuda de R. el monto de $202.172,45 en concepto de lucro cesante, más intereses y el monto de $9.000 en concepto de gastos de terapia psicológica, más intereses. En cuanto a las costas, del proceso principal impuso a la DPV y al Sr. J.L.G. en forma concurrente, la totalidad de las costas propias y el 80% de las correspondientes a los demandantes, siendo el 20% restante a cargo de estos últimos. Para sí decidir consideró que no existe divergencia entre los litigantes en relación al daño causado, muerte de B.A.R., ni al vínculo causal entre éste y el accionar del rodado de mayor porte, aunque, los co-demandados Dirección Provincial de Vialidad y J.L.G. construyen su postura defensiva en torno a la invocación de la culpa de la víctima en el desenlace del evento. Añadió que tampoco puede encontrarse desacuerdo entre los contendientes con respecto a la relación o vínculo causal entre el perjuicio aludido y el accionar del camión propiedad de la DPV, en tanto todos concuerdan en afirmar que el contacto de éste con el rodado de menor porte en el que viajaba R. (bicicleta), desencadenó el evento que concluyó con el fallecimiento de este último. Expresó que debía desentrañarse cómo fue la mecánica del accidente. Sobre la base del informe de la División Criminalística de Monteros en la causa penal y de la pericial accidentológica producida en estos autos, expresó que de las hipótesis de los peritos se puede concluir que existió un impacto lateral delantero derecho del camión con la parte lateral posterior izquierda de la bicicleta de R. que coincide con el informe técnico en la causa penal y que el camión embistió al Sr. R. en la parte lateral trasera de su bicicleta. Destacó que las periciales coinciden en la condición de embistente del camión conducido por el Sr. G. y de propiedad de la DPV y que éste era una cosa riesgosa por lo que el damnificado sólo debe probar la relación de causa a efecto entre el automotor y la lesión sufrida, debiendo el dueño y/o guardián para exculparse, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Expresó que los demandados no han logrado demostrar en autos que el evento dañoso se desencadenara por culpa del embestido y que tampoco obra prueba de que el conductor del camión haya realizado maniobras de frenado o esquive para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR