Sentencia Nº 1029/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia1029/09
Año2009
Fecha27 Agosto 2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-1029.09-27.08.2009

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil nueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P., y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “LASIERRA V.A. contra C.C.A. sobre Despido Indirecto y Medida Cautelar”, expte. nº 1029/09, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 752/774 los Dres. A.A.S. y B.L.S., apoderados de la parte demandada, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1º y 2º del C.P.C.C. contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 747/749 resolvió: “I.- Confirmar la sentencia de fs. 654/662 en cuanto fue materia de recurso por la accionada.” Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales y más adelante señalan que la Cámara de Apelaciones incurre en violación de las exigencias previstas en los arts. 35 inc. 5º, 156 primer párrafo y 257 del C.P.C.C. al decidir que a la relación laboral mantenida entre las partes debió aplicársele el C.C.T. Nº 40/89 de Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, y no el C.C.T. Nº 130/75 de Empleados de Comercio, como sostenía el demandado de acuerdo a la actividad principal del establecimiento y que contemplaba las tareas realizadas por el actor en beneficio de la empresa.-

Siguen diciendo que la sentencia de primera instancia consideró que al actor le era aplicable el Convenio Colectivo de trabajo nº 40/89 por la naturaleza de las actividades que realizaba, en base a prueba demostradamente accidental, insuficiente e incongruente, sin haber ponderado la que evidenciaba, en forma clara e indiscutida, la actividad principal de la demandada.-

Precisan que el error judicial esencial de tal decisión consistió en no tener en cuenta la actividad principal del establecimiento para decidir el convenio a aplicar, ya que solamente tuvo en cuenta las tareas que realizaba Lasierra.-

Refieren que el actor indicó que la demandada era una empresa de transporte de cargas generales y asumió además el compromiso de demostrar tal afirmación, lo que no ha acontecido con las pruebas aportadas que son claramente insuficientes.-

Dicen también que “...la Cámara de Apelaciones llega a la conclusión de que la demandada era una empresa de transporte de carga general en base a la misma prueba con la cual, la jueza a quo hizo lugar a la demanda ateniéndose a la naturaleza de las actividades que realizaba el actor.” (fs. 759 vta).-

Según su criterio, ello demuestra que el Tribunal de Mérito se desentendió del contenido del agravio de su parte, en el cual se sostenía que la prueba ponderada no permitía sustentar la conclusión de que M. fuese una empresa de transporte de carga general sino que, por el contrario, había quedado demostrado que se dedicaba a la comercialización de materiales de construcción, y que V.A.L. conducía una de las unidades afectadas a dicha actividad.-

Reiteran que la Cámara de Apelaciones destacó como criterio relevante para la aplicación de uno u otro convenio colectivo que había que determinar la actividad principal del establecimiento del empleador, pero sin embargo, confirmó la sentencia anterior teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades de Lasierra.-

Se agravian porque la Alzada consideró que las tareas de Lasierra eran habituales y no esporádicas, teniendo ello por probado en base a las pruebas que surgen de los informes de fs. 477, 481, 483/514, 487, 502, 519/520 y 562/617 y por los testigos que declararon en la causa, sin haber realizado un análisis crítico de ese material probatorio.-

Agregan que el contenido y fecha de la documentación referida no demuestra en absoluto la habitualidad que se le asigna, tampoco acredita lo afirmado por el actor en su demanda, ni coincide con lo declarado por los testigos.-

Efectúan otras consideraciones sobre los elementos de prueba y, por ejemplo, respecto del informe de fs. 562/617 dicen que sólo surgen algunos servicios esporádicos prestados en algunos días del mes de junio de 2001, de mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y de enero, marzo y agosto de 2004.-

Insisten con que se trata de algunos viajes que, de ninguna manera, convierte a MATERCÓ en una empresa de transporte de cargas generales, sino que, en todo caso, se colocaba el camión al servicio del traslado de la cosecha, circunstancia que es reconocida espontáneamente por el propio Lasierra, al absolver posiciones.-

Respecto de la prueba testimonial, indican que la Alzada no mencionó ningún testigo pese haber afirmado que la habitualidad del transporte de cargas generales por parte de la demandada se encontraba probada por tal medio probatorio.-

Más adelante dicen que “...si la misma sentencia dispone que la empresa constituye una unidad por lo que, pese a la variedad de tareas que requiere su funcionamiento, es de exigencia que sea uno el régimen que la gobierna en lo económico y en lo jurídico, y que ello se determine por la finalidad esencial a la cual está destinada..., resulta imposible omitir que esa finalidad, en el caso de la demandada era la de comercializar materiales de construcción y no la de ser un transporte general de cargas a distintos puntos del ámbito del territorio nacional, como lo había indicado la actora en su demanda...” (fs. 763).-

Concretan el agravio diciendo que, si bien el juez no tiene el deber de expresar en la sentencia la valoración de toda la prueba producida, no puede omitir, sin desmedro de la garantía de defensa en juicio las que son esenciales y decisivas para el fallo de la causa y que, como tales, deben ser ponderadas conforme las pautas del art. 368 del C.P.C.C.-

Señalan que la demandada demostró adecuadamente que la actividad principal de la empresa era la comercialización de materiales de construcción, circunstancia que también surge del informe pericial contable obrante a fs. 426/445 el que no resultó impugnado por el actor.-

En cuanto a la prueba de testigos, dicen que su agravio no pudo ser despachado, conforme la exigencia prevista en el art. 257 del C.P.C.C. de la forma en que lo hace la sentencia en el punto 1.c al referirse a la fecha de ingreso porque ninguna otra referencia se registra al respecto en todo el fallo.-

Discrepan con la Alzada en cuanto a la valoración de las declaraciones testimoniales, entendiendo que no contienen un peso probatorio específico que permita calificarlas comocircunstanciadas, detalladas y creíbles, además de no haber analizado las inconsecuencias y contradicciones que se expusieron en la expresión de agravios en relación a los testigos Urquiza y G., por ejemplo.-

Señalan que el principio de congruencia obliga al juez a valorar críticamente los agravios, no a resolverlos dogmáticamente –como lo ha hecho la Alzada– con una decisión arbitraria que, cuando se la analiza en concreto y detenidamente, se observa que se pregonan calidades de la prueba que en realidad no contiene.-

A continuación analizan las declaraciones de los testigos aportados por la parte demandada y concluyen que no surge de esta prueba, apreciada conforme las reglas de la sana crítica, en concordancia con la prueba documental e...

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