Sentecia definitiva Nº 102 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 08-10-2008

Fecha08 Octubre 2008
Número de sentencia102
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 7 de octubre de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CARDOZO, MARCOS DANTE C/ GOENAGA, NOEL EUGENIO S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23110/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:

1.- Mediante la sentencia que luce a fs. 89/97, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar parcialmente a la demanda y –en lo que aquí interesa- condenó a Noel Eugenio Goenaga a pagarle al actor la suma liquidada al efecto en concepto de diferencias sobre liquidación final, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido e incremento indemnizatorio previsto en el art. 4 de la ley 25972.

Para así decidir, el Tribunal de grado entendió que para que se configure el abandono de trabajo como causal justificante del despido directo dispuesto por el empleador, el incumplimiento del débito laboral por parte del trabajador debe ser voluntario e injustificado, como una manera de exteriorizar una intención de quebrantar sus deberes personales de asistencia y prestación efectiva de trabajo, nada de lo cual sucedió en el presente caso. Agregó que ello era así pues, al momento de recibir la intimación cursada por el demandado, el actor se encontraba cumpliendo un período de licencia médica, y si bien aquél negó haber recibido el certificado que justificaba las inasistencias de ese período, tanto el médico que lo suscribía como el diagnóstico concordaban con lo que surgía de otros certificados reconocidos como recibidos con anterioridad, por lo que, previo a disponer el despido, el ///
///-2- demandado debió haber extremado las medidas que tenía a su alcance para verificar si, efectivamente, el actor continuaba con licencia de acuerdo con el art. 210 de la LCT. En ese orden de ideas también sostuvo que, pese a la demora en llegar a su destinatario -por haber sido enviadas desde la ciudad de Neuquén-, las respuestas del trabajador a las comunicaciones efectuadas por el empleador igualmente debieron provocar que éste reviera su medida y efectuara el control médico aludido. Finalmente, destacó lo altamente llamativo que resultaba que un trabajador con diecisiete años de antigüedad en el empleo decidiera abandonarlo, todo lo cual hacía que la actitud del empleador resultara desmesurada y desproporcionada.

2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el...

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