Sentencia Nº 102.449.- de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia102.449.-
Año2022
Fecha27 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SENTENCIA NUMERO: 47//2022 En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa a los 27 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, se constituye el Juez de Audiencia de Juicio D.A.S.Z., a fin de dictar sentencia en el expediente Nº 102.494, caratulado: “(…) s/ abuso sexual”, seguida contra el mencionado (…), soltero, D.N.I. Nº (…), instruido, empleado rural, nacido en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, el día (…), con domicilio en (…), establecimiento “(…)” de esta provincia, hijo de (…) y de (…) y que no registra antecedentes penales. Durante la audiencia de juicio oral estuvieron presentes en representación del Ministerio Público Fiscal, V.S.F. y por la Defensa Pública, P.L.A., y;

RESULTANDO: 1) Que la fiscalía basó su acusación afirmando que existieron dos hechos: el primero consistió en que (…) relató en Cámara Gesell que cuando ella tenía 3 o 4 años, estaba en la casa de su abuela materna que se ubica detrás del Hospital Lucio Molas de esta ciudad, en circunstancias en que habían ido a almorzar allí con su familia. En un momento determinado, su tío (…) (hermano por parte de la madre que vivía en ese momento en esa casa), luego de almorzar, la llevó afuera, donde había una casita con un colchón y un baño, le tocó todo su cuerpo por debajo de la ropa, le hizo abrir la boca, se bajó el pantalón y calzoncillo, y le metió el pene en la boca, sin quitarse la ropa. Luego (…), le dijo que "no le podía contar ese hecho a nadie", y ella nunca lo contó. Estos hechos ocurrieron entre los años 2012 y 2013.

Según la fiscalía, el segundo hecho ocurrió en el mes de febrero de 2019 cuando (…) tenía 10 años, a la hora de la siesta, en la casa que compartía ella con sus padres y hermanos (calle (…) de esta ciudad), en momentos en que su padre se fue a dormir la siesta y su madre llegó de trabajar y estaba en una habitación, la niña estaba sola con su tío (…) el sillón del living. Allí (…) le metió la mano por debajo de la ropa, tocó sus pechos, y por debajo de la bombacha le metió un dedo en la vagina, se bajo el pantalón, sacó el pene afuera de la ropa e hizo que ella se lo tocara, luego levantó la remera de (…), le pidió "hacer el amor", ella no sabía qué era eso y el tío (…) le explicó que "eran cosas parecidas a las que hacían los grandes, se besan y tocan..." Posteriormente del sillón, se fueron a una pileta ubicada en la misma casa, sus padres continuaban durmiendo, ella estaba sola con su Tío (…) quien "me hizo besarlo en la boca" y "me toco por arriba de la ropa".

Respecto de la acreditación de los hechos y de la participación punible del imputado, la fiscalía cuenta con la denuncia que efectuó la mamá de (…) quién hizo una denuncia el 11 de septiembre de 2020. Esa parte hizo referencia del informe de fecha 14 de septiembre de 2020 del equipo técnico de la Unidad Funcional de Género cuya entrevista fue tomada por la licenciada en trabajo social A.A.G., quién se entrevistó con la señora (…) el día posterior a la denuncia. También sostuvo que la niña había empezado un espacio de terapia con la licenciada T.G., pero que la menor no pudo relatar el hecho. La fiscalía hizo referencia que con fecha 5 de noviembre del 2020 se realizó la declaración testimonial de (…) en Cámara Gesell, quién en ese momento tenía 11 años de edad y entrevistada por la Licenciada M.L.C.. También se agregó un informe psicológico respecto del resultado de la Cámara Gesell, la licenciada concluye en que el relato es creíble porque hay siete criterios de credibilidad que se encuentran relatados en ese informe de psicológico de cámara G. y posteriormente la fiscalía le solicita un informe de experto psicológico donde se expide sobre varios puntos que hoy pudo también relatar en este debate, concretamente la licenciada dice que (…) presenta una personalidad en vías de conformación acuerdo a su etapa de desarrollo psicomadurativo por lo tanto no resulta posible arribar a un diagnóstico de personalidad, dice que el conocimiento que tiene sobre la sexualidad es acorde a la edad cronológica de la niña y respecto de los hechos y vivencias puestas de manifiesto por la examinada y estás maniobras abusivas de víctima victimario, lo que ella dice que es una relación de familia donde había confianza entre la víctima y el victimario no encuentra ningún elemento que tenga que ver con fabulación o con qué el relato haya sido fantaseado por la víctima, por lo tanto considera que el signo más específico del abuso sexual es el relato que tiene de la víctima. También se escuchó en esta audiencia de debate a (…), quién es la mamá de (…). La calificación jurídica que ha dado a los hechos esa fiscalía es abuso sexual de una menor de 13 años gravemente ultrajante por las circunstancias de realización del acto en concurso real con abuso sexual con acceso carnal, en dos oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 119 primer párrafo, segundo párrafo, tercer párrafo y artículo 55 del Código Penal, enmarcados en la ley 26485 y en la 26061 y solicitó que se le imponga la pena de 12 años de prisión, sin costas, más inhabilitación de la prevista en el artículo 12 del Código Penal; que una vez que quede firme la sentencia se registre de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 2547 en el registro de condenados sexuales. Además planteó una medida de restricción de acercamiento y contacto hacia la niña y hacia su madre hasta que quede firme la sentencia y que el acusado se presente a firmar una vez al mes para mantener actualizado su domicilio y para que se sepa dónde se ubica y dónde se lo puede hallar.

En tanto la Defensa sostuvo que no ha quedado acreditada ninguna de las circunstancias que menciona la señora Fiscal. Considera que no se encuentra incorporado en el legajo la partida de nacimiento de la niña, es decir que se está hablando de que la única prueba del nacimiento de las personas, conforme lo establece el Código Civil, como se determina el día de nacimiento con las circunstancias del lugar, del sexo, del nombre, apellido, paternidad, maternidad, es a través de certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos. Entonces, cuando se mencionaron ambos hechos, es decir que al existir partida de nacimiento, no se sabe cuándo la niña tenía tres o cuatro años. Esta prueba no puede ser suplida, esto es una prueba que efectivamente así lo determina nuestro Código Civil, cuál es la forma de demostrar que una persona ha nacido, su fecha, su sexo y demás circunstancias.

En el primer hecho se dice que tendría entre tres o cuatro años, ello genera una dificultad, en razón de que su defendido se encontraba viviendo en Comodoro Rivadavia; en realidad él menciona entre 2011 y 2015 y, lo cierto es, que se supone que en ese plazo fueron los hechos, en razón como se dice de una cuenta pero no...

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