Sentencia Nº 1017 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-12-2020

Número de sentencia1017
Fecha16 Diciembre 2020
MateriaMUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN Vs. POSLEMAN IGNACIO MANUEL S/ COBRO EJECUTIVO

SENT Nº 1017 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Municipalidad de San Miguel de Tucumán vs. Posleman Ignacio Manuel s/ Cobro ejecutivo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Vienen los autos a este Tribunal para conocer y decidir el recurso de casación deducido a fs. 135/139 por la parte demandada en contra de la sentencia del 09/9/2019 (fs. 130/131), dictada por la Excma. Cámara en lo Civil en Documentos y Locaciones, Sala II. Corrido traslado es contestado por la contraria a fs. 143/147 solicitando se declare inadmisible el recurso. El recurso es concedido por auto del 22/10/2019 (fs. 151 y vta.) Corrida vista al señor Ministro Fiscal dictamina a fs. 160/161 que el recurso es procedente.

II.- Sostiene el recurrente que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso. II.1- Se agravia de la sentencia impugnada en cuanto expresa "Si bien desde esta fecha (20/08/14) hasta el día 23/02/17 en que se inició la demanda de cobro, han transcurrido mucho más que los dos años de plazo prescriptivo, no hay que olvidar que el art. 32 de la Ordenanza de Faltas prevé que "...EI curso de la prescripción no se iniciará mientras subsista el hecho u omisión constitutivos de la falta..." y a estar de las constancias administrativas bajo examen (fs. 11 del expte.), a Posleman se le denegó el permiso de refacción mediante Resolución n° 270/2013 - Dirección de Catastro y Edif. A ello hay que agregar que el accionado no invocó ni probó no haber incurrido en la causal que generó la sanción o que dicha causal ("...realizar refacción sin permiso..."), hubiera cesado a la fecha de la demanda, por lo que no cabe sino concluir que hasta ahora subsiste el hecho u omisión constitutivos de la falta y que por ende, el plazo prescriptivo de la sanción no comenzó a correr, estando la acción ejecutiva para su cobro expedita"(sic). Expone que tales argumentos pecan de gravedad institucional por cuanto, el A quo pone las disposiciones normativas de una Ordenanza Municipal por encima de las disposiciones del Código Penal Argentino en sus art. 62 inc, 5 y art. 65 los cuales revisten el carácter de orden público. Refiere que al manifestar el A quo "A ello hay que agregar que el accionado no invocó ni probó no haber incurrido en la causal que generó la sanción o que dicha causal ("...realizar refacción sin permiso..."), hubiera cesado a la fecha de la demanda" viola el Principio constitucional del Debido Proceso, Defensa en Juicio e Igualdad ante la Ley; toda vez que invierte la carga de la prueba, poniéndolo en grave estado de indefensión teniendo en cuenta que dicha situación fáctica no fue ventilada en el proceso que permita a su parte defenderse y exigiéndole arbitrariamente arrimar los elementos probatorios para desvirtuar la infracción que se le imputa en el expediente administrativo si la misma ha cesado; que más aún, la carga probatoria le es exigible a la Municipalidad de San Miguel de Tucumán y no por su parte, con cita de jurisprudencia de esta Excma. Corte que sostiene: "La interrupción o suspensión de la prescripción -y por analogía a pari la postergación del dies a quo- debe ser debidamente alegada y apropiadamente probada por el actor, que es quien pretende destruir la presunción en su contra que genera el mero paso del tiempo (Rezzónico, Luis M., Estudio de las Obligaciones, t. II, Depalma, Buenos Aires, 1961, p. 1136); y evidentemente el denominado "listado de causas para control" carece de la eficacia para constituirse como fehaciente prueba de tal extremo, ya que con tal documento- solo nos encontramos en presencia de una mera indicación difusa de supuestas actas de infracción labradas contra la accionada, no habiendo quedado acreditado -lo que incumbía a la actora- la suerte corrida por dichos procedimientos, y si han finalizado en sanciones firmes o no. Es que, para que la comisión de una nueva infracción surta los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 32 de la C.F.M. resulta necesario que exista -cuanto menos- la comprobación del procedimiento o acto administrativo pertinente de donde pueda demostrarse, con indubitable certeza, la existencia de la nueva falta cometida", con cita de jurisprudencia de este Tribunal. Que por los argumentos expuestos resulta atendible el presente Recurso de Casación en contra de la sentencia de fecha 09/9/2019 dictada por la Excma. Cámara de Documentos y Locaciones, Sala 2, la cual debe ser revocada y en consecuencia debe confirmarse la Sentencia del 08/02/2019 (fs. 84). Formula reserva del caso federal.

III.- La sentencia impugnada

resuelve:
I) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Municipalidad de San Miguel de Tucumán contra los apartados

II.- y

III.- de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2019 (fs. 84), que se modifican del siguiente modo: "...II.- RECHAZAR la excepción de prescripción liberatoria deducida por el demandado Ignacio Manuel Posleman y en consecuencia ORDENAR se lleve adelante la ejecución seguida en su contra por Municipalidad de San Miguel de Tucumán hasta hacérsele a la parte actora pago íntegro de la suma reclamada, que asciende a Pesos Vente mil ($

20.000.-) con más los gastos e intereses calculados desde la fecha de la mora hasta su efectivo pago, con la tasa activa que establece el Banco de la Nación Argentina conforme al uso judicial.

III.- COSTAS al ejecutado que resulta vencido..."...- II) COSTAS: las de esta instancia se imponen al ejecutado Ignacio Manuel Posleman, atento al resultado del recurso. Sostiene la sentencia que al analizar los argumentos desarrollados por el actor para sustentar su recurso, notan que están centrados exclusivamente en cuestiones relativas a la prescripción de la sanción impuesta por la Municipalidad de S.M. de Tucumán, sin que haya ofrecido reparo alguno lo decidido en torno del rechazo de la prescripción de la acción punitiva. Expone que en tal contexto se debe recordar que conforme al art. 32 de la Ordenanza de Faltas N° 758/82 modificada por Ord. 2552/97 de la Municipalidad de S. M. de Tuc.; que la sanción prescribe a los dos años de quedar firme la sentencia del Juez de Faltas, o sea luego de que es notificada en sede administrativa. Refiere que conforme surge de las constancias del expediente administrativo municipal en el que tramitó la Causa N° 1.690.466 que se tiene a la vista, la sanción fue impuesta mediante Resolución de fecha 12/8/2014 condenando a Ignacio Posleman a pagar la suma de $20.000 en el plazo de 48 hs. de notificado, bajo apercibimiento de iniciar su cobro por vía de apremio; que según las constancias de fs. 10 de ese expediente, la resolución fue notificada mediante cédula administrativa n° 9419 emitida el 13/8/2014, la que fue diligenciada el 20/8/2014 según la diligencia que consta en su reverso. Sostiene que si bien desde esta fecha (20/8/2014) hasta el día 23/02/2017 en que se inició la demanda de cobro, han transcurrido mucho más que los dos años de plazo prescriptivo, no hay que olvidar que el art. 32 de la Ordenanza de Faltas prevé que "...EI curso de la prescripción no se iniciará mientras subsista el hecho u omisión constitutivos de la falta..." y a estar de las constancias administrativas bajo examen (fs. 11 del expte.), a Posleman se le denegó el permiso de refacción mediante Resolución N° 270/2013 - Dirección de Catastro y Edif. Que a ello hay que agregar que el accionado no invocó ni probó no haber incurrido en la causal que generó la sanción o que dicha causal ("...realizar refacción sin permiso..."), hubiera cesado a la fecha de la demanda, por lo que no cabe sino concluir que hasta ahora subsiste el hecho u omisión constitutivos de la falta y que por ende, el plazo prescriptivo de la sanción no comenzó a correr, estando la acción ejecutiva para su cobro expedita. Que por lo tanto, como los Magistrados deben aplicar el derecho con prescindencia de la opinión de las partes (art. 43 del CPCC) debe hacerse lugar al recurso y modificar la sentencia apelada adecuando las costas al resultado que se obtiene, conforme la resolutiva antes transcripta.

IV.- El recurso es concedido por auto del 10/5/2016 (fs.165), correspondiendo en esta instancia el reexamen de su admisibilidad y, en su caso, de procedencia. En relación a la Acordada N° 1498, se advierte que el memorial casatorio no cumple con el art. 1 de la citada acordada, en cuanto el mismo, si bien consta de 9 páginas -que no exceden la extensión establecida en la citada acordada, se advierte que algunas de ellas superan los veintiséis renglones allí establecidos (ver págs.. 135 y vta., 136 y vta. y 138). Sin embargo, estimo que tales falencias no ameritan la declaración de su inadmisibilidad, en razón que invoca justificadamente jurisprudencia dictada por esta Excma. Corte, aplicable al caso. En similar sentido, tiene dicho la Corte de la Nación que “Si la...

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