Sentencia Nº 1014/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Fecha30 Junio 2009
Número de sentencia1014/08
Año2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-1014.08-30.06.2009

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de junio del año dos mil nueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P., y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “BANCO RÍO DE LA PLATA S.A. y Otros contra PROVINCIA DE LA PAMPA sobre Ejecución de Sentencia y Honorarios”, expte. nº 1014/08, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 279/290 la parte demandada interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1º y 2º del C.P.C.C. contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 276 resolvió: “I.- Confirmar la resolución de fs. 246/247 en cuanto ha sido materia de recurso por la accionada”.-

Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y párrafos más adelante expresa que la parte resolutiva que se recurre dispone: “...las resoluciones dictadas por el S.T.J. el 24/09/04 (con posterioridad a las sentencias definitivas...) resultan suficientemente claras en cuanto a que, para liquidar los honorarios de los profesionales allí intervinientes, deben ‘considerar el capital (...) más los intereses y los gastos causídicos’. En consecuencia encontrándose firmes dichas resoluciones del Superior Tribunal de Justicia (...) no resulta entonces admisible que en la presente ejecución se pretenda ahora, extemporáneamente, concedérsele a tales resoluciones un alcance distinto al expresado en las mismas...” (fs. 281/281 vta). Sigue diciendo que la conclusión a que arriba el ad quem resulta violatoria de lo regulado taxativamente por el art. 19 de la ley arancelaria provincial, Nº 1007, dándole un alcance diferente del que surge de su texto expreso, tornándose por ello, arbitraria y descalificable como acto jurisdiccional válido.-

Señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que, por monto del proceso, debe entenderse el capital reclamado más sus intereses, pero no así los gastos causídicos, error en que, según su criterio, incurre el sentenciante de grado al interpretar que ello surge de las resoluciones pronunciadas por el Superior Tribunal con fecha 24/09/04 en los expedientes Nº 318, 319 y 322/98.-

Cita jurisprudencia para abonar sus dichos y expresa que, conforme surge de los fallos citados, el porcentual regulado para el cálculo de los emolumentos profesionales se debe aplicar únicamente sobre el monto que arroje el capital reclamado más sus intereses.-

Respecto de los gastos causídicos, entiende que corresponde su reintegro por parte de la demandada, tal como expresamente lo resolvió el Superior Tribunal de Justicia.-

Indica además que la sentencia recurrida resulta contradictoria con las pautas fijadas taxativamente en los pronunciamientos definitivos y sus aclaratorias, atentándose por ello contra el principio de congruencia, supuesto contemplado en el art. 261 inc. 2º del C.P.C.C.-

Sostiene que de las resoluciones emitidas no se desprende que los gastos causídicos deban integrar la base para la regulación de los honorarios, sino que, por el contrario, el Superior Tribunal expresó en esa oportunidad que los referidos gastos “...efectuados por la actora (Banco Río S.A.), correspondían sean reintegrados por la demandada (Provincia de La Pampa) juntamente con el pago de los honorarios.” (fs. 284/284 vta).-

Precisa más adelante que, en el decisorio de fecha 24/09/04, el Superior Tribunal resolvió, en primer lugar, que el monto reclamado en la demanda correspondía al capital más los intereses; y en segundo lugar, que el Estado Provincial debía devolver los importes correspondientes a los gastos causídicos oblados por la parte actora, pero no que, además de reintegrables, conformaran la base regulatoria a los efectos del cálculo de los honorarios.-

Entiende que no puede considerarse, válida y legalmente, que a los ejecutantes les asiste el derecho al cobro de honorarios sobre los gastos causídicos, puesto que ello resulta contrario al art. 19 de la ley arancelaria, por lo que, según su criterio, la sentencia se torna arbitraria.-

También se agravia por la consideración de que el planteo devino extemporáneo, ya que...

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