Sentencia Nº 1006 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-11-2022

Número de sentencia1006
Fecha01 Noviembre 2022
MateriaC.M.B.Y.O. Vs. P.D.T.Y.O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

JUICIO: "COSTA MONICA BEATRIZ Y OTROS C/ PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" SENTENCIA 1006 SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, NOVIEMBRE DE 2022.-

VISTO:
para resolver los autos de referencia, por la Sala Iª de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo, para su consideración y decisión, se estableció el siguiente orden de votación: Dr. J.R.A. y Dra. M.F.C., procediéndose a la misma con el siguiente resultado, EL SR. VOCAL DR. J.R.A., DIJO: RESULTA: En fecha 07/04/2008 (fs. 03/11) la Sra. M.B.C., por sus propios derechos y en representación de su hijo menor C.J.A., inicia demanda en contra de la Provincia de Tucumán, y del Sr. J.A.C., por la suma total de $916.000.- o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, más intereses y costas, en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones gravísimas sufridas por su hijo a consecuencia del hecho acaecido el 08/04/2006. Relata que el día 08 de Abril de 2006, aproximadamente a hs. 18:20, el niño C.J.A., se encontraba jugando en la vereda de la casa de sus abuelos, sita en pasaje P.X., altura 200 del Barrio 20 de Junio, cuando sorpresivamente aparecieron por dicho pasaje, dos agentes de la policía de Tucumán, persiguiendo a una persona de sexo masculino, que según consta en las actuaciones penales llevadas a cabo, minuto antes habría asaltado en las inmediaciones a un remisero. Añade que en esta circunstancia, los agentes policiales realizaron con sus armas reglamentarias dos disparos, resultando como consecuencia de los mismos, la lesión de su hijo. Expresa que, al escuchar las detonaciones, salió corriendo del interior de la vivienda en la que se encontraba, observando que su hijo se apretaba el abdomen con sus manos, mientras le manifestaba que había sido baleado. Añade que al levantarle la remera para revisarlo, advirtió que tenía un orificio de entrada y otro de salida y que de la misma prenda cayó al piso un elemento extraño, que resultó ser el plomo de la bala que lo había herido. Refiere que inmediatamente el niño fue trasladado al Hospital del Niño Jesús, donde fue intervenido quirúrgicamente, quedando internado en terapia intensiva. Expone que por orden de la fiscalía actuante, la instrucción policial procedió al secuestro de las armas reglamentarias de los policías involucrados, siendo una de ellas una pistola marca Colt. calibre 45, N° 2618, con cargador, con cinco cartuchos pertenecientes al demandado C.. Agrega que los agentes de policía involucrados actuaron con imprudencia e impericia toda vez que no observaron las disposiciones generales establecidas en los reglamentos policiales sobre el uso de armas de fuego, teniendo en cuenta que su uso implica la posibilidad de ocasionar la muerte o lesiones graves. Resalta que el principio rector es preservar hasta las últimas consecuencias la propia seguridad y la del público, y que los disparos de advertencia o intimidatorios no son admitidos en ningún caso, más cuando en el caso particular no se plantea una situación de inferioridad tácita o numérica que muchas veces puede obligar al uso de la fuerza. Añade que en el presente caso existió superioridad de fuerza, ya que eran dos policías ante un individuo en fuga. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso de autos. Afirma que resulta cierta la existencia de la relación de causalidad directa e inmediata entre el daño sufrido por el niño y la acción dañosa de un agente perteneciente a la estructura funcional de la administración pública provincial, haciendo uso de una arma que pertenece en propiedad al Estado. A tales efectos, señala que J.A.C., se desempeñaba en el momento de hecho como agente de la Policía de Tucumán, cumpliendo funciones en la Dirección de Patrulla Urbana, conforme consta en la investigación penal, llevada a cabo a tales efectos, resultando autor del disparo que causó lesiones gravísimas a su hijo. Sostiene que como consecuencia directa de los hechos relatados, el niño A. sufrió los daños y perjuicios que por la presente se pretende reparar. Así en concepto de daño físico, se reclama la suma de $400.000.-, extremo que se encuentra acreditado a través de las historias clínicas pertenecientes al Hospital del Niño Jesús. Bajo el rubro daño moral, pretende la suma de $190.000.-, como consecuencia de los intensos dolores y sufrimientos que tuvo que soportar el niño desde el mismo instante en que acaeció el hecho que se le imputa a los demandados en autos. Por daño psicológico, solicita un resarcimiento de $110.000.-, en atención al tratamiento al que debió ser asistido desde el momento del hecho, hasta la fecha a fin de superar el stress postraumático que posee. En el apartado daño estético, peticiona el importe de $150.000., en virtud de las múltiples cicatrices por la intervenciones quirúrgicas a la que debió someterse, tanto en el pecho, como en el abdomen. Alega que el Código Civil contempla la posibilidad de la indemnización del damnificado por cercanía, de rebote, conforme los términos del artículo 1.079, que establece la obligación de reparar todo perjuicio material que hubiere sufrido aún de manera indirecta. Arguye que en virtud de lo expresado, se puede advertir que la presencia de una persona gravemente lesionada es una fuente de lesión para terceros, más cuando en el presente caso se trata de un niño de 11 años, como es el caso de J., que debió ser atendido por su madre, la cual se vio privada de tener relaciones normales en su vida familiar y personal, que indiscutiblemente le causaron un daño. Cita jurisprudencia. En lo que refiere a los rubros que reclama la Sra. C., en su carácter de damnificada indirecta, justiprecia el ítem daño psíquico en la suma de $55.000.-, teniendo en cuenta el daño psicológico, derivado del hecho dañoso. En concepto de tratamiento psicoterapéutico personal y familiar, solicita la cantidad de $6.000.-, en razón de los gastos a efectuar en concepto de sesiones y medicamentos. Finalmente, solicita en concepto de repetición de gastos de asistencia y tratamiento proporcionados al niño, la suma de $5.800.- en mérito a los gastos de transportes en general, como el generado a raíz del traslado de J.a.H.S.M., de la ciudad de la Plata y los gastos médicos y de farmacias. Mediante presentación de fecha 24/04/2008 (fs. 50/51), la parte actora amplía demanda, en virtud de la documentación allí adjuntada. Ordenado y cumplido el traslado de ley (ver decreto de fecha 28/10/2008 de fs. 100 y cédula de notificación de fecha 18/02/2009 de fs. 118), mediante presentación de fecha 03/04/2009, se presenta la codemandada Provincia de Tucumán, a través de su representante legal y contesta demanda. Luego de negar todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, relata que según consta en la causa penal caratulada “H.W.O. y Otro s. Robo Agravado y Lesiones Culposas Gravísimas”, los agentes de policía de T.J.A.C. y R.A.S., se encontraban patrullando la zona de Hipódromo, cuando fueron alertados de que un remisero había sido asaltado, dirigiéndose en consecuencia hasta la Avenida Irineo Leguisamo al 800 a fin de auxiliar al Sr. H.G., quien les dijo que había sido encañonado y que le habían sustraído un teléfono celular y quince pesos. Relata que los policías, junto con el remisero, recorrieron una amplia zona en busca del ladrón W.O.H. (también imputado en la causa penal como autor del robo agravado) hasta que lo encontraron en la intersección de calle F. y P.P.X., ordenándole que se detuviera, pero éste escapó corriendo por el mencionado pasaje hacia el sur. Agrega, que los policías al llegar a la esquina, se encontraron de frente con el sujeto, aproximadamente a unos cincuenta metros, quien les efectuó tres disparos con arma de fuego de grueso calibre, cubriéndose a raíz de ello detrás de una columna de luz, realizando con sus respectivas armas reglamentarias un disparo al aire, intentando repeler la agresión. Alega que en virtud del intercambio de los disparos del malhechor, resultó gravemente herido el niño C.J.A., por lo que el personal policial desistió de la persecución para poder prestar auxilio al herido. Sostiene que fueron los disparos provenientes del arma de H. los que causaron la gravísima lesión al niño, ya que ello se desprende de las declaraciones de los testigos obrantes en la instrucción penal. Asimismo, agrega que en la columna de luz que sirvió de protección a los policías y donde ellos dispararon al aire, fue encontrada por personal de criminalística, la vaina servida que menciona la parte contraria. Refiere que la pericia llevada a cabo sobre el arma reglamentaria perteneciente al agente C., se encuentra cuestionada en la causa penal por su defensa, razón por la cual no puede ser tenida en cuenta hasta tanto no recaiga resolución firme al respecto. Con respecto a la liquidación provisoria que realiza la parte actora, la impugna, resaltando que no se explica, ni precisa de dónde y cómo surgen los montos allí estimados en cada uno de los rubros, no guardando coherencia, ni relación la documentación con la que pretende justificar su cuantía. Finalmente solicita que a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, se suspenda el dictado de sentencia en el presente proceso hasta tanto no recaiga condenación o absolución en el proceso penal contra el codemandado Sr. J.A.C., ello en virtud del artículo 1.101 del Código Civil. Efectúa reserva del caso Federal. En fecha 28/04/2009 (fs. 126) toma intervención en representación del niño C.J.A., la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de la III° Nominación. Por presentación de fecha 20/11/2009 de fs. 147/150 (punto VI), contesta demanda el codemandado J.A.C., en similares términos a los expuestos por la Provincia de Tucumán. Dispuesta la apertura de la causa a prueba (ver decreto del 24/02/2012 de fs. 208, notificado por cédulas de fechas 05/03/2012 de fs. 209/212), las partes ofrecen y producen las que da cuenta el informe actuarial de fecha 04/02/2015 (fs. 487). Por providencia...

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