Sentecia definitiva Nº 100 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 01-10-2008

EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
Fecha01 Octubre 2008
Número de sentencia100
///MA, 1° de octubre de 2008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Roberto H. MATURANA –por subrogancia- con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GOMEZ SALGADO HECTOR C/ ZETONE Y SABBAG S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 21494/06-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Gral. Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 230/240 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS dijeron:

1.- Vienen las presentes actuaciones a nuestro voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 230/240 vlta. contra la sentencia dictada a fs. 219/226 por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Gral. Roca, que -en lo que aquí interesa- rechazó la demanda en cuanto reclamaba la indemnización por despido del art. 76 incs. a y b del RNTA y declaró abstracto el tratamiento de los agravamientos de los arts. 2 de la ley 25323 y 16 de la ley 25561.

Para decidir de ese modo, el grado partió de considerar // ///-2- que el despido había sido decisión del trabajador, quien lo comunicó mediante instrumento que obra a fs. 8, fundado en las siguientes causales: “despido verbal del Sr. Barrales”; “dichos del capataz Ríos [de] que no podía continuar las tareas en chacra 245”, y “falta de contestación al telegrama 12443875”, instrumento este mediante el cual el trabajador había intimado a la empresa para que le aclarara su situación laboral bajo apercibimiento de accionar en sede judicial.

Luego de analizar el primer motivo de injuria, y con base en la valoración de las pruebas producidas (especialmente absolutoria y testimonial), la Cámara llegó a la conclusión de que el despido verbal invocado por el actor en su comunicación rescisoria en realidad no había existido.

Al analizar la segunda causal, que expresamente consideró ligada con la anterior, el Tribunal de grado reprodujo los dichos del testigo Ríos y concluyó que “en este hecho también se evidencia que el capataz no tuvo otra función que informar sobre el traslado del actor a otra chacra, sin que con ello se tomara otro tipo de atribución y menos que lo despidiera” (sic fs. 222).

Finalmente, con respecto al último agravio -falta de contestación del telegrama por él remitido-, consideró que si bien la accionada incumplió con su deber de responder lo requerido, pues no extremó los recaudos para que su contestación llegara a destino, en el caso concreto la sola incontestación no habría de justificar el autodespido, “por cuanto como se ha acreditado no existió el despido verbal atribuido a Barrales y a Ríos” (fs. 222).

Concluyó, en definitiva, que no se acreditó la justa causa del despido, por lo que éste valía como extintivo pero sin causa y, por tanto, no indemnizable.

2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley // ///-3- obrante a fs. 230/240 vlta. En su libelo recursivo alega violación a los arts. 57 y 241 de la LCT y 387 del CPCCm; arbitrariedad y violación del principio de congruencia.

Tras hacer sus propias consideraciones sobre la audiencia de debate y, en particular, sobre la prueba oral producida, el recurrente rechaza la afirmación de los sentenciantes cuando dicen que “el despido fue decisión del trabajador” y manifiesta que lo cierto es que la negativa a darle trabajo al actor en la misma chacra donde normal y habitualmente se había desempeñado -lo que lo colocaba en la situación de que si quería conservar el empleo debía ir a otro lugar sin importar ni considerar su derechos- ponía al descubierto la clara intención de la empresa de prescindir de los servicios de su empleado, a lo que agrega que la decisión del pretendido cambio del lugar de tareas fue inconsulta, caprichosa e injustificada.

Alega violación del art. 424 del CPCCm, aplicable en virtud de lo establecido en el art. 55 de la ley 1504, respecto de la valoración de la prueba confesional efectuada por la Cámara, pues entiende que la sola confesión no acredita el extremo que se pretende probar cuando del resto de las pruebas surgen variantes que denotan interpretaciones en contrario.

Refiere asimismo violación del art. 243 de la LCT, toda vez que -a su entender- de las pruebas surge que el comportamiento por parte de la demandada fue inequívoco en el sentido de dar por extinguida la relación laboral -negativa de trabajo en la chacra en la cual el actor se había desempeñado por más de 27 años-. En este sentido, aduce que hubo mala fe por parte de la demandada, pues como no tenía causa para justificar su decisión de prescindir de los servicios del actor, montó el escenario del despido verbal y dejó que el actor tomara la iniciativa con sus intimaciones, cuando en realidad debió haber comunicado formalmente la variación de las condiciones de trabajo, recién invocada al momento de /// ///-4- contestar la demanda.

Manifiesta que la incongruencia empaña todo el fallo cuestionado, pues ha quedado acreditado que la decisión de romper el vínculo laboral fue de la demandada, quien obligó al actor a invocar un despido de tipo indirecto ante la negación de trabajo comunicada por personal jerárquico de la empresa y ante la falta de contestación de la requisitoria del actor. Agrega que en el contrato de trabajo rige el principio de continuidad laboral, pero si una de las partes, en este caso la demandada, hace negación de trabajo, la única solución posible para el obrero es la de constituirse y colocarse en situación de despido y accionar legalmente en consecuencia.

3.- En primer término, es necesario dejar sentado que la materia sustancial del “sub examine” remitiría a examinar el acierto o error de la Cámara en la apreciación de una cuestión eminentemente fáctica y circunstancial, tal como es dilucidar si ha existido o no injuria para justificar el despido indirecto en que se colocó el actor, materia que se encuentra usualmente exenta de censura en casación, salvo el excepcional supuesto de absurdidad en la apreciación y valoración de dichos extremos.

Sin embargo, en el caso de autos se advierten vicios en el razonamiento del grado que afectan necesariamente la motivación de la sentencia y que se traducen en el defecto de “falta de fundamentación” del fallo, tópico que a su vez remite a una exigencia de orden constitucional vinculada con la garantía del debido proceso y la defensa en juicio. Es que los principios lógicos integran el orden constitucional de nuestro país (Olsen A. Ghirardi y otros: “Teoría y práctica del razonamiento forense”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, págs. 17, 23) y, por ende, generan un control de logicidad de las resoluciones judiciales que debe ejercitarse en todas las instancias.
/// ///-5- En ese marco de excepcionalidad habrá de ser analizado el presente caso, pues existen serias objeciones para cuestionar la estructura del razonamiento sentencial y su validez como acto jurisdiccional.

En el caso en examen, el autodespido se fundó en tres causales que, a poco que se analice el fallo de Cámara, han sido reducidas por éste a sólo una.

En efecto, con fecha 28.02.05 el actor remitió el telegrama obrante a fs. 9 que textualmente expresa: “Intimo a usted que en el plazo de 48 horas aclare situación laboral ya que fui despedido de palabra por el Sr. Barrales -recorredor-, caso contrario accionaré judicialmente ante los organismos que corresponden...”. Al no haber obtenido respuesta, en fecha 02.03.05 el trabajador envió el telegrama obrante a fs. 8 que dice: “Atento despido verbal del Sr. Barrales, en carácter de recorredor de la firma, los dichos del capataz Humberto Ríos que no podía continuar mis tareas en chacra 245 y falta de contestación TCL 12443875, hago efectivo apercibimiento considerándome despedido sin justa causa. Consecuencia intimo 2 días hábiles abone indemnización por antigüedad, incremento de ley, SAC y vacaciones proporcional, indemnización especial ley 25561 y 25323 art. 2 y diferencia haberes período no prescripto relación laboral, apercibimiento iniciar acción judicial...” (sic).

De la simple lectura de los considerandos de la sentencia de Cámara surge que, sobre la base de los hechos y la prueba oral producida en la audiencia de vista de causa, el a quo tuvo por inexistente la primera causal rescisoria invocada por el actor –despido verbal-, determinación que –atento a su propia naturaleza- no resulta susceptible de ser revisada en esta instancia extraordinaria.

Por su parte, el mismo Tribunal de grado tuvo por probada la segunda causal invocada -dichos del capataz Ríos de que /// ///-6- no podía continuar las tareas en chacra 245-, pero...

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