Sentencia Nº 1241 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-10-2023

Número de sentencia1241
Fecha04 Octubre 2023
MateriaL.F.J.Y.O. S/ ROBO AGRAVADO CON ARMAS

CAUSA: LAMONTANARO FRANCO JAVIER Y OTROS s/ ROBO AGRAVADO CON ARMAS (ART.166,INC.2º,1º SUP) VICT. B.L. DEL VALLE EXPTE: 34469/2020 – responsable: BJS San Miguel de Tucumán, 02 de marzo de 2022 VISTO, El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados ALEXIS FRÍAS Y ARTURO ROBLEDO, Dra. C.E., Auxiliar Defensor, por delegación del Defensor Oficial Penal de la 5ta Nominación; y del Dr. C.A., por la defensa de L.Á., en contra la resolución del Juzgado de Instrucción Conclusional I de fecha 25/10/2021,

y CONSIDERANDO:
I.P. de la Defensa.
a. Que la Defensa Técnica de los imputados A.F. y A.R., representada por la Dra. C.E., Auxiliar Defensor, por delegación del Defensor Oficial Penal de la 5ta Nominación interpone recurso de apelación contra el decisorio del Juzgado de Instrucción Conclusional I de fecha 25/10/2021. Concedido el recurso, mediante proveído de fecha 15/11/2021, impreso el trámite de ley y encontrándose los autos en esta instancia, la defensa expresa agravios. Se encuentra agraviada por cuanto en la resolución de S.S. se advierte que no cumple con su rol de Juez De Garantías y solamente avala lo requerido por el MPF a pesar de quedar demostrado la falta de méritos de las pruebas reunidas por el MPF en contra de sus defendidos. Entiende que el examen médico policial es anterior a la denuncia efectuada (conociendo un mínimo el protocolo de acción, primero se hace la denuncia y quien se la recibe emite orden al sistema médico policial para que revise a la víctima. Sería un hito importante que el sistema médico revise a la víctima, antes de que denuncie los hechos) Que a pesar de ser jurisdicción de la Cria. X y que est toma intervención el día de los hechos, la denuncia la realiza en la Cria V, muy alejada físicamente del lugar de los hechos y por ende del domicilio de la denunciante (que vive a cuadras del lugar de los hechos). Que a pesar de vivir a menos de 200 metros del lugar, la denunciante indica una dirección inexistente de ocurrencia de los hechos (ver oposición). Que a metros del supuesto lugar de ocurrencia de los hechos, en plena restricción por pandemia, existió un control policial permanente Que la denunciante conocía por nombre, apodo, dirección y rasgos físicos a todos los atacantes, lo que en la práctica es imposible, dado que nadie ataca a una conocida en la forma en que la denunciante indica. Que a pesar de estar ese día y a minutos de ocurrido el hecho en dependencia policial de la Cria. X, la denunciante hace la denuncia al otro día (contra de lo que todo protocolo indica), junto con personal policial, va al domicilio de uno de los agresores, donde es dejada por el móvil policial, donde recupera su moto. Se pregunta por qué si intervino personal policial, no se dio intervención a Medicina Legal o porque la denunciante que supuestamente es herida, no concurre al Hospital o CAPS más cercano. Se cuestiona si no sorprende al MPF o a S.S. que la denunciante sepa tanto de armas, pero la defensa si se tomó el trabajo de investigar a la denunciante. Considera que hay muchas contradicciones de la denunciante en sus relatos. El examen médico que indica al MPF la ocurrencia de los hechos (según sus propias palabras), es anterior. Lo más agraviante a la defensa es la omisión de pruebas colectadas, que está obligado el MPF a mencionar (podrá valorarlas de manera distinta, pero no omitirlas), siendo la más grave de las omisiones la declaración de N.D. que indica que fue coaccionada por la denunciante a mentir en su declaración. Entiende manifiesto que la Sra Barros efectuó una falsa denuncia. Que la denuncia es falsa, imposible de ocurrir y mal intencionada evidentemente. Le parece irrazonable que la presente causa continué a un debate cuando se ha evidenciado el marco irregular de prueba con el que se quiere llegar a él por parte del MPF. Es por esto que debe revocarse resolución, desestimarse lo requerido por el MPF, dictarse el SOBRESEIMIENTO de mis defendidos en base al art. 359, inc 1º o 5 del CPPT y librarse INMEDIATA orden de LIBERTAD en favor de ellos. b. A su vez, el Dr. C.A., por la defensa del imputado LUCIANNO ÁVILA, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia del Juzgado Conclusional de la Ia. Nominación de fecha 25/10/2021. II. Antecedentes. Que conforme resolución de fecha 25/10/2021, el Juzgado Conclusional de la Ia. N. resolvió: “…Iº) NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN DEL REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO deducida por la defensa técnica de los imputados A.A.F.; A.I.R. y L.F.Á., por lo considerado y lo dispuesto por los arts. 365 y 367 del

C.P.P.T.- IIº) NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa a favor de los imputados A.A.F.; A.I.R. y L.F.Á.
de conformidad con lo dispuesto por el Art. 359 (a contrario sensu) del C.P.P.T. y lo ut-supra

considerado.
- III°) DISPONER LA ELEVACION A JUICIO de la presente causa instruida en contra de los imputados A.A.F.; A.I.R. y L.F.Á., de las filiaciones y estados que constan en autos, por resultar presuntos autores responsables y voluntarios del delito de ROBO DOBLEMENTE AGRAVADO por haber sido cometido con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haber sido cometido en poblado y en banda; previsto y penado por los Arts. 166 inciso 2, último párrafo, Art. 167 inciso 2 y 45 del Código Penal, en perjuicio de L.D.V.B., en los términos de los Arts. 363, 365, 367 y cc. del

C.P.P.T.- IV°) DISPONER LA ELEVACIÓN DIRECTA A JUICIO de la causa seguida en contra de FRANCO J.L., filiado en autos, por resultar presunto autor responsable y voluntario del delito de ROBO DOBLEMENTE AGRAVADO por haber sido cometido con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haber sido cometido en poblado y en banda; previsto y penado por los Arts. 166 inciso 2, último párrafo, Art.
167 inciso 2 y 45 del Código Penal, en perjuicio de L.D.V.B., de conformidad con lo normado en el art. 366 del

C.P.P.-…”
. III. Análisis. a. Planteo de la Dra. E.. Así planteada la cuestión, corresponde expedirme sobre lo que fuera materia de recurso. Respecto del sobreseimiento solicitado, cabe señalar que según el texto del art. 367 del CPPT, "el auto de elevación a juicio será inapelable, salvo en lo que sea de aplicación el art. 361". En el caso concreto, analizado el fallo se advierte que en dicha pieza procesal se ha dado tratamiento especial al pedido de sobreseimiento impetrado por la defensa, el que ha quedado materializado en la resolución apelada, lo que habilita a la Alzada a su revisión. En tal sentido considero, que ésta instancia, como contralor jurisdiccional de la acusación, y particularmente cuando es solicitada por vía...

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