Sentencia Nº 100 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-02-2014

Fecha26 Febrero 2014
Número de sentencia100
MateriaS/ COBRO DE PESOS

SENT Nº 100 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiseis (26) de Febrero de dos mil catorce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “A.E.J. vs. Master Group S.R.L. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctores R.M.G. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora vocal doctora C.B.S., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fojas 245/254 y vta. por la parte actora, por intermedio de representación letrada, contra la sentencia de fecha 30/4/2013 de la Sala VI de la Cámara del T.ajo del Centro Judicial Capital (fs. 229/234). El Tribunal declaró admisible el recurso por resolución de fecha 13/9/2013 (fs. 257 y vta.), y del informe actuarial de fs. 267 surge que únicamente la parte actora presentó la memoria prevista en el art. 137 del CPL. El pronunciamiento recurrido rechazó la demanda promovida por E.J.A. en contra de Master Group S.R.L., absolviendo a la demandada “del pago de los rubros: indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/ Preaviso, Integración mes de despido, haberes del mes de agosto de 2008, haberes de julio de 2008, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, incremento art. 2 Ley 25.323, Indemnización art. 45 Ley 25.345, indemnización especial art. 182 LCT e indemnización correspondiente al fondo de desempleo reclamadas en demanda”. Impuso las costas a la parte actora y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. 2. El recurrente sostiene “que en el fallo cuestionado existe inobservancia y errónea aplicación del derecho sustantivo y adjetivo” e invoca “la existencia de sentencia arbitraria”. Con relación a la fecha de extinción del vínculo laboral, plantea que luego de analizar el intercambio postal entre las partes la Cámara “resuelve que el despido se produjo el día 12-08-08” por considerar “en forma equivocada que el trabajador actuó de mala fe cuando no recibió la carta documento”. Aduce el actor que “no recibió ni rechazó ninguna notificación, de lo contrario no se entendería su telegrama pidiendo aclaración a fs. 4 ni el motivo por el cual recibió todas las posteriores”. Afirma que el Tribunal declaró justificado el despido luego de determinar, infundadamente, que el recurrente incurrió en “una falta de tal gravedad que tornó imposible la continuación del vínculo, lo que consideró acreditado en autos de manera fehaciente, atento a la existencia de antecedentes disciplinarios que ya tenía el actor en su legajo personal”. Arguye que ello no es un argumento válido pues “los antecedentes ya fueron sancionados con anterioridad por la empresa y el trabajador no pudo ser sancionado dos veces por el mimo (sic) hecho”. Sostiene que la Cámara debió “desentrañar el hecho desencadenante es decir si el traslado del puesto a otro produjo injuria grave o no”. Agrega que “la causal de despido debe ser actual, contemporánea, nueva, grave ya que como se dijo, las anteriores faltas fueron sancionadas por la demandada y no se puede luego de ello volver a castigar al trabajador nada menos que con el despido”. Advierte que “si bien es verdad que la Sala es soberana para analizar la injuria ello tiene un límite que es la arbitrariedad que ocurre en este caso”. Señala que “la operación intelectual carece de bases aceptables ya que no se puede decir que el despido directo fue justo valorando exclusivamente los antecedentes”, e insiste en que la Cámara “debió analizar si es que el hecho imputado revestía entidad suficiente como para ser sancionado con el despido y ese análisis no existe en la sentencia que agravia a mi parte”. El recurrente indica que la empresa demandada “en la comunicación del despido” sostuvo que la falta endilgada a su persona “le provocó inconvenientes, afectó su buen nombre, imagen o reputación”. Sin embargo “la sentencia…ni siquiera analizó…la gravedad del hecho y las consecuencias probadas o no por la firma como para que se justifique el despido. Solo justificó el mismo en base a los antecedentes, lo que además de ser incorrecto, es contradictorio con su propio análisis (…)”. Agrega que el Tribunal “inobserva normas de fondo como el art. 242 de la LCT que expresa que la valoración del hecho debe ser efectuada prudencialmente por el juez. En este caso concreto el Juzgador no analizó el hecho sino que dijo que estaba correctamente despedido por sus antecedentes sin meritar si lo ocurrido ameritaba considerarlo como una injuria grave que trasunte un perjuicio para el empleador”. Respecto de la modalidad de trabajo, plantea que el Tribunal resolvió “arbitrariamente que se trató de un contrato por tiempo determinado”. Indica que “para fundamentar ello sostiene que así lo reflejan los recibos de pagos de haberes y la absolución de posiciones”. Aduce que de esta manera la Cámara inobservó los arts. 12 y 90 de la LCT y los arts. 33, 34, 40 y 264 del CPCyC “ya que la empresa nunca presentó un contrato por tiempo determinado pese a estar intimada en la prueba de exhibición”. Se agravia el recurrente porque la Cámara consideró que el recibo de pago de fojas 68 “es válido al haber el perito determinado que la firma le pertenecía al actor”. Sostiene que ya durante el intercambio telegráfico “la demandada rechaza la procedencia de los rubros”, lo cual reiteró al contestar demanda. Indica que la accionada “en ningún momento sostuvo que pagó nada ni interpuso excepción de ningún tipo” y que “a fs. 68 presenta un recibo donde parece (sic) pagando antigüedad, preaviso, sueldo, SAC y vacaciones que nunca fueron cobradas por el actor y tampoco fueron invocadas por la accionada”. Afirma que la Cámara “inobservó el art. 15 de la LCT” y que “no valoró que ese supuesto pago no encuentra respaldo alguno ya que en la prueba de exhibición no presentó el libro de remuneraciones y tampoco probó la salida de ese importe en su documentación contable”. Agrega que el Tribunal “no valoró la actitud de la demandada que siempre negó la legitimidad del reclamo de mi mandante, incluso en el responde de la demanda y luego acompañó el recibo de fs. 68 sin plantear excepción alguna ya sea de pago total o parcial”. Se agravia finalmente por la imposición de costas al actor en razón de haber sido rechazada la demanda. Sostiene que “deben ser dejadas sin efecto al modificarse la sentencia y receptarse la acción”. Propone doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso. 3. La Cámara resumió la manera en que quedaron fijadas las posiciones de las partes y de acuerdo a “los términos de la demanda y de su responde” estimó como hechos admitidos y, por ende, exentos de prueba “a)- Que el actor trabajó en relación de dependencia para la demandada como vigilador general, b)- Que la fecha de ingreso se produjo el 13/12/2005 cumpliendo turnos rotativos de 8 horas con el correspondiente descanso y c)- Que al momento del distracto cumplía funciones en el objetivo Terminal del Tucumán S.A., por lo que propongo tener por acreditados estos hechos y por subsumida la relación jurídica existente entre las partes en las disposiciones de la L.C.T. y del C.C.T. 421/05”. Sostuvo que las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales debía pronunciarse eran las siguientes: “a) Causal y fecha de la extinción del vínculo laboral, b) Modalidad del contrato de trabajo y c) Procedencia de créditos y montos reclamados”. En cuanto a la fecha “en que se produjo el distracto laboral”, consideró el Tribunal que “se encuentra la carta documento de despido de la accionada de fecha 12/08/2008 (fs. 57) cuya autenticidad y negativa de recepción por parte del actor fueron corroboradas por el informe del Correo Argentino (fs. 162/163 y 169). Al respecto cabe destacar que es deber esencial del trabajador, inherente al deber de buena fe (art. 63 L.C.T.), el de recibir las notificaciones que se le cursen con el fin de poder ejercer su derecho de defensa, por lo que el incumplimiento a dicho deber importa una actitud de mala fe como la demostrada en autos por el actor al rehusar la recepción de dicha correspondencia, por lo cual se considera válida dicha notificación, atento a no haber llegado a su órbita de conocimiento oportunamente las causales del despido por causas imputables al propio actor. Por consiguiente se tiene como fecha del distracto la de la C.D. del 12/08/08, por despido directo de la accionada fundado en justa causa”. Respecto de la justificación del despido dispuesto por la demandada, la Cámara consideró que del análisis de las epistolares cursadas entre las partes “resulta que, si bien las posturas de una y otra parte son disímiles, el actor ha reconocido puntualmente la efectiva ocurrencia del hecho acaecido en fecha 06/08/08 que invoca la accionada como causal de despido, esto es, el de haber dejado su puesto de trabajo por unos minutos para dirigirse a otro puesto, distante a cien metros del suyo, pero plantea otra perspectiva de dicha situación, al exponer que lo hizo por una cuestión de seguridad y para dar aviso a una compañera de trabajo de la existencia de una 'mechera' que merodeaba en el sector, justificativo éste que no acreditó en modo alguno el actor en autos y que, (al estar reconocido el abandono de su puesto de trabajo), competía probar a su parte (conforme art. 302 C.P.C.T.)”. Agregó que “la existencia del abandono del puesto de trabajo imputado, está reconocido también por el actor en prueba confesional ofrecida por la accionada, (fs. 243 conforme al pliego de fs. 242)” y que “corrobora la posición afirmada por la accionada, el testimonio brindado por el sr. F.R.C. (fs. 248), el cual reviste especial importancia al...

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