Sentecia definitiva Nº 10 de Secretaría Civil STJ N1, 10-03-2015

Número de sentencia10
Fecha10 Marzo 2015
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27059/14-STJ-
SENTENCIA Nº 10
///MA, 9 de marzo de 2015.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura Piccinini, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui y Sergio M. Barotto, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados: “TOSONI, Mariano Felipe Ramón y Otro c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 27059/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 398/413 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
I).- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 29 de fecha 23 de octubre de 2013, obrante a fs. 384/393, en lo que aquí importa, resolvió: “I.- Rechazar el recurso interpuesto a fs. 231, con costas.”.
Esto es, confirmó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia a fs. 199/225, que rechazara la demanda promovida a fs. 12/17 por Mariano Felipe Ramón TOSONI y Oscar FERNANDEZ, en contra de la PROVINCIA DE RIO NEGRO (Jefatura de Policía), con costas a los accionantes objetivamente perdidosos (art. 68 del CPCyC.).
II).- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, interpone recurso extraordinario de casación, la parte actora a fs. 398/413 y vta., planteo este que fue contestado por la demandada (PROVINCIA DE RIO NEGRO) a fs. 421/427 de las presentes actuaciones.
Al respecto, la actora aduce, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido: ///.- ///.- a) En absurdo probatorio, en cuanto el fallo en crisis ha prescindido de una valoración crítica de los elementos de prueba producidos, que no ha integrado en un conjunto probatorio, haciendo valer una retorcida interpretación del testimonio de fs. 205 vta. del expediente penal agregado por cuerda, sin confrontarla con los restantes elementos incorporados a la causa, arribando a una conclusión producto de un razonamiento viciado por el absurdo, conculcando las reglas de la sana crítica previstas en los arts. 386 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial.
Argumenta que la prueba testimonial que se consideró “esencial” para justificar el repliegue total de los policías se basa en una frase aislada y tomada fuera de contexto de la declaración testimonial del Sr. Marcelo Andrés Centeno obrante a fs. 205 vta. del expediente penal n* 033.435/2012, y que de toda la prueba recolectada se desprende que el retiro del personal policial no se debió a su utilización en otros sectores de la ciudad, sino que se ordenó un repliegue general de todos los uniformados hacia el Destacamento 163 y se dispuso no intervenir (zona liberada) pese a los insistentes pedidos de ayuda que recibían en la unidad, basándose en declaraciones vertidas en la causa penal.
Manifiesta que la sentencia justifica el despliegue de las fuerzas policiales desde el comercio de los actores hacia el destacamento y hacia otras localizaciones de la ciudad, en virtud de que era requerida su ayuda dadas las condiciones obrantes; sin embargo expresa que tal afirmación es falsa, por cuanto de ninguna de las constancias de la causa resulta que haya existido ese requerimiento de otras localizaciones.
b) En arbitrariedad, por violación del principio de congruencia, y por omisión de considerar elementos esenciales de la causa para la justa composición del litigio, valoración de prueba inexistente, etc..
Sostiene que el Tribunal de grado afirma, como sustento decisivo de su argumentación, que las fuerzas del orden dejaron de custodiar los bienes de los demandantes y los demás comerciantes de la zona y se trasladaron a “otros lugares” donde también eran solicitados sus servicios de seguridad, o a cubrir el Destacamento Policial 163, lo cual es una verdadera aserción dogmática del sentenciante que jamás fue invocada por la demandada ni tampoco probada.
Afirma que la conclusión de la sentencia resulta infundada y arbitraria, y pone en riesgo la seguridad jurídica por la que debe velar, no sólo por hacer valer prueba inexistente,/// ///2.-sino por intentar legitimar un acto ilegal de las autoridades policiales, de claro incumplimiento de los deberes de funcionario público.
c) En la prescindencia inmotivada de la doctrina jurisprudencial que emana del precedente: “DELLA BARCA, DANIELA MARICEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/APELACION” (Expte. Nº 918-SC-08), etc..
III).- Análisis y solución del caso.
Que, ingresando ahora al examen de las cuestiones traídas a debate, corresponde abordar en primer término, los agravios fundados en la arbitrariedad de sentencia, por violación del principio de congruencia. Ello así, en razón de que de la procedencia de tal cuestionamiento podría derivar la nulidad del fallo impugnado, lo que haría innecesario el tratamiento de los demás agravios.
Al respecto, la recurrente fundamenta la violación del principio de congruencia, en la consideración de que la Cámara sostiene como argumento decisivo, que las fuerzas del orden dejaron de custodiar los bienes de los actores y de los demás comerciantes de la zona, por cuanto debieron desplazarse a otros lugares donde también eran solicitados sus servicios de seguridad, o a cubrir el Destacamento Policial 163. Expresa que a fs. 390 se menciona la “necesidad de cubrir múltiples objetivos” y la “imposibilidad de hacerlo”.
Señala que tal afirmación es falsa, por cuanto de ninguna de las constancias de la causa resulta que haya existido ese requerimiento de “otras localizaciones” como se expresa, y sí quedó en claro que deliberadamente la policía desguarneció el sector de los comercios de los demandantes y de otros damnificados, en presencia de grupos de vándalos que amenazaban con saquear esos negocios, sin ninguna explicación ni motivo. Sostiene que la falta de alegación y de prueba (ya sea en el escrito de contestación de la demanda o en el de contestación de los agravios de los actores) en el sentido afirmado oficiosamente por el “a quo”, a modo de justificación de la conducta policial, no puede perjudicar a su parte que ha logrado demostrar con toda evidencia la relación causal entre la omisión de los deberes funcionales de quienes debían velar por la seguridad ciudadana y las consecuencias dañosas de los hechos vandálicos acontecidos.
Manifiesta que sólo la demandada estaba en condiciones de probar eventualmente que se le hubiera requerido a la Policía su presencia en otro lugar y que no pudo dejar siquiera///.- ///.-una custodia mínima en la zona que era el epicentro de los saqueos (en calles Don Bosco, Esquiú y sus inmediaciones).
Agrega además que, el Juez de Primera Instancia reconoce expresamente que antes de su retirada la Policía había logrado contener a los saqueadores sin confrontarlos: “Lejos de ello, los propios actores y los testigos por ellos ofrecidos (así como los que participaron al día siguiente en la exposición notarial de fs. 57/58) expresan que mientras hubo presencia policial en las cercanía del lugar y sus adyacencias, el accionar de esta resultó efectivo y disuasivo, en la medida en que no se dieron confrontaciones ...”, pero forzando la lógica y la verdad el sentenciante concluye: “debiendo seguirse de ello que tal circunstancia determinó (razonablemente) el desplazamiento de las fuerzas policiales a sectores de la ciudad en que su presencia era requerida de manera más necesaria e imperiosa, dado la multiplicidad de muy graves situaciones”. Expresa que, además de no estar alegado ni probado que la policía haya tenido que trasladarse a otros sectores, nada justifica el hecho de que haya desguarnecido totalmente a algunos particulares (los comerciantes de la calle Don Bosco y Esquiú) privilegiando a otros que supuestamente atravesaban por la misma emergencia, desoyendo las reiteradas súplicas de ayuda de los primeros.
Expresa también que constituye una afirmación falsa y unilateral la manifestación del sentenciante en el sentido de que la policía pudo haberse visto sobrepasada por la multitud que pugnaba por entrar a los comercios. Por el contrario, ninguna de las partes afirmó esa circunstancia y además se demostró exactamente lo...

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