Sentencia Nº 10/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia10/07
Fecha18 Junio 2008
Año2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

TIP-08-CARRASCO-18.06

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil ocho, se reúne la S. del Tribunal de Impugnación, integrada por los Sres. Jueces V.E.F. y P.T.B., asistidos por el Secretario sustituto, C.R.L., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto, a fs. 535/542 de la presente causa nº 10/07, caratulada: "CARRASCO, H.L. s/interpone recurso de impugnación" en causa nº 130/07, conforme Registro de la Cámara en lo Criminal nº 2 de la Ia. Circunscripción Judicial, de la que

RESULTA:

I.- Que la Cámara en lo Criminal nº 2 de esta ciudad capital, con fecha treinta de noviembre de dos mil siete, mediante sentencia nº 106/07, recaída en causa nº 130/07, condenó a H.L.C., como autor material y penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego sin haberse establecido la aptitud para el disparo (art. 166, inc. 2º, primer supuesto y último párrafo, del C.. Penal) a la pena de ocho años de prisión, declarándoselo reincidente (art. 50 del C.. Penal), con más las accesorias del art. 12 del mismo C.igo, con costas (arts. 29, inc. 3º del C.. Penal y 375, 498 y 499 del C.. P.. Penal).-

II.- Que contra dicha resolución, el letrado defensor particular del imputado C. interpone, en base a lo dispuesto en el art. 429 de la Ley 332--C.igo P.esal Penal de esta provincia--impugnación "por interpretar que se aplicó erróneamente la tipificación del delito de robo y porque existe una errónea valoración de la prueba".

III.- Que, concedido que fuera el recurso (fs. 548), es mantenido por el impugnante (fs. 558), ampliando el mismo los fundamentos del agravio, conforme constancias de fs. 559 a 560 y vta., como así también lo hace--al ser intimado para la presentación de las copias exigidas por la ley ritual--a fs. 578/590, manifestándose el representante del Ministerio Público Fiscal--fs. 590 vta. y 591--que no adhiere al recurso y que ninguna observación corresponde realizar a la ampliación de los fundamentos realizados por la Defensa, en su primera presentación.

IV.- Que integrada la S. en su conformación y pasada la presente a estudio, de acuerdo a lo decretado por Presidencia a fs. 592, se fijó audiencia para el día veintisiete de mayo próximo pasado, a fin de tomar conocimiento "de visu" del imputado, compareciendo el mismo, sin su letrado defensor, estando este debidamente notificado, siendo escuchado, conforme consta en acta agregada a fs. 599/600 y, habiéndose llamado a autos para sentencia, ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, estableciéndose el orden de votación, correspondiéndole el primer voto a la Sra. Jueza V.E.F. y, luego, al Sr. Juez P.T.B..

La Sra. Jueza V.E.F. dijo:

1.-) En principio, corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia condenatoria que recayera sobre H.L.C. es procedente, en virtud de lo dispuesto en los arts. 430 y 433 del C.. P.. Penal, texto reformado por Ley nº 2297, correspondiéndole a aquél, a través de su defensa técnica, el derecho al recurso, entendido éste como una garantía a él concedida "para que su caso sea examinado una vez más, en todos los puntos que hayan sido objeto de su interés recursivo, en tanto y cuanto no sea imposible revisarlos", tal como lo expresara en causa nº 2/07--conforme Registro de este Tribunal--"Pussetto, C.D.", de fecha 14 de abril próximo pasado.

Que cabe agregar, también, que a partir del fallo "C." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y tal como lo afirma G.P.B. en su artículo "Casación penal y posibilidad de control. Alcance del fallo "C. y del método alemán invocado por la Corte", publicado en ElDial.com., Doctrina, martes 15 de mayo de 2007, "...la Corte argentina no deja lugar a dudas acerca de cuál tiene que ser la finalidad de ese recurso en el contexto normativo actual: allí "amplitud" significa, simplemente, revisión integral de la sentencia impugnada", debiéndose limitar al máximo lo que este autor ha llamado "las consecuencias limitadoras de la inmediación".

2.-) Que, a este respecto, y sin perjuicio de desarrollar el tema con más detenimiento, adelanto, desde ya que--de la atenta lectura de los motivos fundantes del recurso y del fallo sobre el que los agravios se estructuran-- sólo advierto que existen dos motivos directamente derivados del principio de inmediación--uno es el que hace a la alegada incapacidad de C. para actuar como las testigos damnificadas dicen haberlo visto, en razón de una serie limitación física de su brazo izquierdo y, otro, a la evidente o no existencia de cicatriz o cicatrices en su rostro--, no afectando la vigencia de la inmediación a otros motivos fundantes, por lo que este Tribunal revisor se encuentra en las mismas condiciones de conocimiento que el que dictó la sentencia ahora recurrida.

3.-) Y en esta tarea de revisión integral, necesaria para legitimar o no el poder punitivo estatal atento el agravio presentado, es que analizaré los diversos motivos presentados en el recurso, objeto del mismo, tal como fuera éste presentado a fs. 535/542, integrándose ello también con la oportuna ampliación de fundamentos, obrante la misma a fs. 559/560.

Que, así, citando sólo el art. 429 del C.. P.. Penal, la Defensa funda su impugnación de la sentencia condenatoria dictada por la Cámara en lo Criminal nº 2 tanto en la errónea aplicación de la ley sustantiva--"se aplicó erróneamente la tipificación del delito de robo"--como en la existencia de una errónea valoración de la prueba.-

4.-) Que en el acápite 3 del recurso, el impugnante formula los motivos que entiendo hacen a lo que ha calificado como "errónea valoración de la prueba", fijados aquéllos en parágrafos que van desde el a) hasta el g).

Que analizaré los mismos, aunque no respetando el orden dado en esa fijación de motivos, porque entiendo que existen algunos que, por su importancia e íntima vinculación entre sí, deben ser primeramente tratados.

a) El núcleo central del agravio, a mi parecer, es el alegado en el punto c) del capítulo 3. del recurso (fs. 535 vta.), al decir el letrado defensor que el reconocimiento en rueda de personas realizado por las damnificadas "carece de validez", por cuanto esa rueda fue integrada por los "empleados policiales N. y O., que realizaron las primeras investigaciones en el lugar del hecho, que fueron los testigos de actuación en el reconocimiento de prendas secuestradas y reconocimiento fotográfico, es decir eran personas perfectamente conocidas por las damnificadas".

Esta aseveración, contundente por lo razonable y razonado del planteo--que implica a garantías de raigambre constitucional--se empalidece con otras aseveraciones del propio impugnante que, seguidamente, pretende la nulidad del reconocimiento fotográfico, en razón que los testigos de actuación--empleados policiales N. y O., pertenecientes al personal de la Brigada de Investigaciones--no participaron en el acto.

Así el impugnante plantea, al mismo tiempo, dos hipótesis que se anulan recíprocamente, por antagónicas.

Por un lado, impugna la validez del reconocimiento en rueda de personas, alegando que las damnificadas conocían a los integrantes de la rueda que acompañaban al acusado, al que reconocieron.

Por el otro, peticiona la nulidad del reconocimiento fotográfico por no haber estado los empleados policiales que figuran como testigos de actuación--y que son los integrantes de la rueda de personas--en ese acto.

a.a) Esto que entiendo ilógico en el planteo de una estrategia defensiva, no significa que lo que subyace en su agravio--de fundamental importancia por su íntima vinculación a garantías básicas que hacen al derecho de defensa y al debido proceso legal--pueda ser, por esa razón, rechazado, toda vez que la índole de la cuestión y la perjudicial consecuencia que al acusado le ha significado el reconocimiento que las dos mujeres damnificadas de él hicieran en ese acto procesal del que se predica su invalidez, demanda una respuesta.

Y esta respuesta exige varias consideraciones que explicitaré, porque hacen a la fundamentación de mi conclusión que, desde ya adelanto, validará la aptitud probatoria cargosa del reconocimiento realizado por las mujeres que han declarado en este proceso y que han sido las víctimas del hecho investigado.

a.b) Que de lo que aquí se trata es de revisar la eficacia probatoria, cargosa, tanto del acto inicial de esa primera indicación por parte de ambas mujeres sobre la persona del acusado--a través de una visualización de fotografías que le fueron presentadas en una...

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